SIN INFORMACION

RAYEN CAVEN EIE / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN REGIÓN METROPOLITANA

Rol

Fecha

27 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Al folio 1, comparece don Marco Zamora Uribe, abogado, en representación de RAYEN CAVEN E.I.E., RUT: 65.154.222-7, representada por Guillermina Reyes Romo, cédula de identidad N° 10.670.208-k, ambas con domicilio en Avenida Magallanes 1255, Concón, quien deduce recurso de reclamación conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de Resolución Exenta del Superintendente de Educación Nº 001499, de 15 de Octubre de 2020, notificada el 26 de octubre de 2020, que rechaza Recurso de Reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2019/PA/05/0890, de 15 de julio de 2019, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso, que impuso a su representada la sanción de privación temporal y parcial de un 10% de la Subvención General para educación que percibe, por el lapso de 4 meses. Fundamentando su acción, expresa que el 6 de diciembre de 2018, por resolución exenta Nº 2018/PA/05/1766, se ordenó por la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso, instruir proceso administrativo a la reclamante, por presuntas contravenciones a la normativa educacional, referidas a eventuales incumplimientos a la obligación de entregar información a la Superintendencia de Educación, en el marco del proceso de rendición de cuentas de las subvenciones educacionales del año 2017, conforme se indica en el Acta de Fiscalización Nº 180502950, de 22 de noviembre de 2018. Explica que el 28 de febrero de 2019, mediante Resolución Nº 2019/FC/05/187, le formulan cargos, en virtud del cual se sostiene que la normativa transgredida serían los artículos 49 letras b), e) y ñ), 54 al 56 y 76 b) de la Ley Nº 20529; artículo 5º del D.F.L. Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; artículos 10, letra f) y 46 letra a) del D.F.L. Nº 2 de 2009 del Ministerio de Educación; artículos 3, 5 y 9 del Decreto Supremo Nº 469, de 2013, del Ministerio de Educación; y Circular Nº 1 de 21 de febrero del 2014 de estab

Fundamentos

considerando que la infracción cometida es de carácter grave, la sanción aplicada a su respecto, es justa y proporcional, considerando que la entidad sostenedora percibe mensualmente, solo por subvención general, un monto aproximado de $28.000.000, por lo que la multa se traduce en un monto aproximado de $2.800.000, por cuatro meses, lo que representa en la práctica, aproximadamente un 2% de lo no acreditado. Solicita tener por evacuado el informe y se rechace la reclamación materia de autos en todas sus partes, con expresa condenación en costas. A folio 7, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que la reclamante, Rayen Caven E.I.E, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 2019/PA/05/0890, de 15 de julio de 2019, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso, que impuso le impuso la sanción de privación temporal y parcial de un 10% de la Subvención General para educación que percibe, por el lapso de 4 meses. Segundo: Que la mencionada sanción la impuso la autoridad educacional en virtud del cargo único “Hallazgo 87:Establecimiento no cumple con la obligación de entregar información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia”, siendo el hecho constatado “En el marco del proceso de rendición de cuentas recursos 2017, el sostenedor no acreditó la disponibilidad de los saldos de las subvenciones y/o aportes del Estado percibidas en dicho año, en la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia conforme al detalle que se indica” el cual señala como monto no acreditado por subvención general la suma de $499.119.181. Tercero: Que, como primera alegación, la reclamante plantea que la Superintendencia de Educación ignora la existencia de cosa juzgada, por cuanto en el proceso administrativo alegó litis pendencia, ya que los mismos montos cuestionados estaban siendo objeto de dos procedimientos sancionatorios distintos. Cuarto: Que dicha alegación será desestimada, ya que el cargo formulado objeto de este reclamo dice relación con la rendición de cuenta de la disponibilidad de los saldos al 31 de diciembre de 2017, obligación diversa a aquellas que debía cumplir en los otros procesos que menciona y que corresponden a años anteriores; tomando en consideración para ello que la obligación del sostenedor de rendir cuentas de los recursos percibidos nace con cada anualidad y que en dicha rendición de cuentas anual deben considerarse todos los ingresos del período, lo que incluye aquellos saldos disponibles o excedentes del año anterior, a título de monto inicial para la anualidad siguiente; por lo que tales saldos disponibles – del período anterior-, pasan a ser parte del año financiero siguiente de la entidad educacional Quinto: Que la reclamante ha alegado además la existencia de infracción a los principios de legalidad y tipicidad, la que fundamenta en que en los artículos referidos en la resolución sancion

Fallo

por tanto, cumplir con la obligación de informar o acreditar la disponibilidad de los saldos de subvención no ejecutados, es abundante; que la conducta sancionada es no entregar la información requerida por ese Servicio, acción que puede realizar la Superintendencia por mandato expreso contenido en el artículo 49 literal ñ) de la Ley N° 20.529 y cuyo incumplimiento se encuentra tipificado en el art. 76 literal b) de la misma norma, el cual expresa en forma explícita que no entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia, constituye una infracción grave. Respecto a la supuesta vulneración al debido proceso alegada por la reclamante, por habérsele negado la posibilidad de rendir todo tipo de prueba ofrecida durante el proceso administrativo, indica que de ninguna forma la entidad sostenedora explica cómo la prueba ofrecida puede resultar pertinente al proceso, toda vez que su objeto no es realizar ajustes contables ni rendir cuenta de los recursos, sino que determinar la responsabilidad del sostenedor por no entregar la información solicitada, esto es, la disponibilidad de los saldos al 31.12.2017, la cual se materializa concretamente mediante la entrega de un certificado bancario. Hace presente que no es efectivo que lo ofrecido por el sostenedor no haya sido en absoluto considerado, ya que la prueba documental presentada junto a los descargos sí fue ponderada como expresamente se señala a fojas 72 del expediente, pero ésta

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de enero de dos mil veintiuno. VISTO: Al folio 1, comparece don Marco Zamora Uribe, abogado, en representación de RAYEN CAVEN E.I.E., RUT: 65.154.222-7, representada por Guillermina Reyes Romo, cédula de identidad N° 10.670.208-k, ambas con domicilio en Avenida Magallanes 1255, Concón, quien deduce recurso de reclamación conforme a lo previsto en el inci

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica