MP C/ MANUEL ALFONSO RAMOS LACROIX Y CLAUDIA YESENIA TAPIA DÍAZ
Rol
Fecha
1 de febrero de 2021
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RUC 1800837519-0, RIT 573 – 2019 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinte de diciembre de 2020, se condenó a: don MANUEL ALFONSO RAMOS LACROIX, como autor del delito de homicidio simple a la pena de doce años de presidio mayor su grado medio y como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias que se indican; y, a doña CLAUDIA YESENIA TAPIA DIAZ, como autora del delito de homicidio simple a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo. Homicidio cometido en la persona de don Edmundo del Tránsito Vásquez Cortés, en la comuna de La Granja, de esta ciudad, el día 27 de agosto de 2018. En contra de dicha sentencia, don Cristian Manuel Medina Cuevas, Abogado, Defensor Penal Público, por la condenada Claudia Yesenia Tapia Díaz y don Hans Graver Del Valle, abogado, en representación del sentenciado Manuel Alfonso Ramos Lacroix, interpusieron recurso de nulidad contra de la sentencia definitiva, antes individualizada. Por resolución de ocho de enero de dos mil veintiuno, se declaró la admisibilidad de los recursos y en la audiencia respectiva intervinieron, a través del sistema de video conferencia, por el recurso los defensores Hans Graver del Valle (por Ramos Lacroix), José Antonio Soberón Torre (por Tapia Díaz) y por el Ministerio Público, Marcos Pasten Campos, fijándose para la lectura del fallo el día uno de febrero de dos mil veintiuno.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el motivo de invalidación que se pretende por la defensa de Claudia Yesenia Tapia Díaz, corresponde al contenido en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, haberse omitido en la sentencia que se revisa los requisitos previstos en la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, en el pronunciamiento de la sentencia y con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. A fin de sostener dicha afirmación, aduce que se vulneró el principio de no contradicción e incurrió en falta de fundamentación. Estima el recurrente, que el Tribunal a quo en el análisis se contradice, puesto que al hacerse cargo de lo planteado por la defensa, en orden a que se debía absolver a la encausada en función del art. 10 n° 9 del Código Penal, por haber actuado bajo un miedo insuperable, en el considerando Décimo Séptimo, sostuvo: “Que, al respecto, la defensa deberá estarse a lo que se ha razonado en el fundamento décimo sexto, en lo que se refiere a la participación de la imputada en el hecho pertinente, y tener presente que ella no ha dicho que hubiere obrado impulsada por un miedo insuperable, lo que por lo demás, no se encuentra acreditado. Es más bien ella, que manejaba llaves del departamento, quien lleva al hechor a su domicilio, es ella la que ha reconocido que le dijo a Manuel Ramos que esperaran a que Edmundo se quedara dormido para llegar a dormir a su domicilio. Además, es a ella a quien ven sacando los cilindros de gas desde el departamento de la víctima. Y, si así procedió sola, perfectamente podía haberse alejado, en ese momento, del imputado y no lo hizo, más bien se quedó con él, acompañándolo y pretendiendo frente a los vecinos y frente a Carabineros que el occiso estaba de viaje en la ciudad de Frutillar, no obstante que su cadáver se hallaba en el domicilio debajo de una serie de objetos destinados a ocultarlo, acciones todas las cuales dan cuenta de un actuar completamente libre, autónomo y propio de parte de la acusada: es ella la que condujo al acusado armado hasta la casa, presenció el momento del asesinato, sacó especies del domicilio, les dijo a los vecinos que el occiso estaba de viaje, y luego fue sorprendida dentro del inmueble de la víctima (al cual, entretanto, los acusados le habían cubierto todas las ventanas para impedir visión del exterior), escuchando música a alto volumen, desordenado o destruyendo la vivienda, según se aprecia en las fotografías que de él se obtuvieron ese día, encontrándose allí mismo el cuerpo de la víctima, escondido debajo de una serie de objetos. Por lo tanto no se aprecia en modo alguno que la imputada haya estado sometida a un nivel de coacción moral tan devastador, que le haya impedido obrar libremente, por el contrario, claramente ella y el acusado, por lo que observaron los vecinos, obraron en todo momento de consuno, y de hecho la imputada, de acuerdo a lo aseverado por testigos, no era siempre vista bajo el “control” o “supervigilancia” del imput
Fallo
fallo el día uno de febrero de dos mil veintiuno. Considerando: Primero: Que, el motivo de invalidación que se pretende por la defensa de Claudia Yesenia Tapia Díaz, corresponde al contenido en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, haberse omitido en la sentencia que se revisa los requisitos previstos en la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, en el pronunciamiento de la sentencia y con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. A fin de sostener dicha afirmación, aduce que se vulneró el principio de no contradicción e incurrió en falta de fundamentación. Estima el recurrente, que el Tribunal a quo en el análisis se contradice, puesto que al hacerse cargo de lo planteado por la defensa, en orden a que se debía absolver a la encausada en función del art. 10 n° 9 del Código Penal, por haber actuado bajo un miedo insuperable, en el considerando Décimo Séptimo, sostuvo: “Que, al respecto, la defensa deberá estarse a lo que se ha razonado en el fundamento décimo sexto, en lo que se refiere a la participación de la imputada en el hecho pertinente, y tener presente que ella no ha dicho que hubiere obrado impulsada por un miedo insuperable, lo que por lo demás, no se encuentra acreditado. Es más bien ella, que manejaba llaves del departamento, quien lleva al hechor a su domicilio, es ella la que ha reconocido que le dijo a Manuel Ramos que esperaran a que Edmundo se quedara dormido para llegar a dormir a su domicilio. Además, es a ella
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San Miguel, uno de febrero de dos mil veintiuno Vistos: En estos antecedentes RUC 1800837519-0, RIT 573 – 2019 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinte de diciembre de 2020, se condenó a: don MANUEL ALFONSO RAMOS LACROIX, como autor del delito de homicidio simple a la pena de doce años de presidio mayor su grado medio y como autor del delito de tenencia il
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