1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE MAIPU

SOTO MARTINEZ MYRIAM - INMOBILIARIA URBANA SPA. - INMOBILIARIA TOWN HOUSES MAIPU SPA. VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

27 de enero de 2021

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos 5° al 10°, que se eliminan y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que en cuanto a la alegación de la parte demandante (Myriam Aracelli Soto Martínez), que el contrato de promesa de compraventa que suscribió con la parte demandada (Inmobiliaria Town Houses Maipú SpA), sobre la casa número 30 de la Manzana 1 y el uso y goce exclusivo de dos estacionamientos del Condominio Town House Maipú, sería un contrato de adhesión y por ende que la cláusula décimo quinta de ese contrato, en que se pactó arbitraje, estaría infringiendo lo que se dispone en el artículo 16 letra g) de la Ley 19.496, al no incluir en la misma la información al consumidor de su derecho a recusar a los árbitros señalados en esa cláusula, como asimismo que las cláusulas octava y novena serían abusivas dado que no se señala fecha ni plazo para la celebración del contrato de compraventa prometido, se hace necesario determinar en este caso, si el contrato de promesa de compraventa en cuestión, es un contrato de adhesión y de consiguiente se le pudieren aplicar a la demandada, las multas que solicita sean aplicadas por el demandante de conformidad con la Ley 19.496, como asimismo acoger la demanda de indemnización de perjuicios que se derivarían de esas infracciones. SEGUNDO: Que, al respecto, el artículo 1° N° 6 de la ley 19.496 dispone que, para los efectos de esta ley, se entenderá por contrato de adhesión “aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido.” TERCERO: Se ha sido sostenido, por regla general la compraventa de un inmueble es (y lo propio puede sostenerse de una promesa de compraventa, si se mantuviere la aplicación de estas reglas a ella), un contrato de libre discusión, en el que las partes debaten y estipulan libremente su contenido (Alessandri, Arturo: “De los Contratos.” Editorial Jurídica de Chile. Santiago, pág. 39). Por otra parte, si bien la doctrina reconoce que los contratos de adhesión pueden presentarse no sólo en aquellas situaciones en que hay condiciones generales de contratación o estandarización contractual, sino también en una convención aislada entre dos sujetos (donde la oferta no tendrá las características ni de generalidad ni de permanencia, y probablemente tampoco de minuciosidad, caracteres comúnmente pedidos para la adhesión), en todo caso debe estar presente un rasgo que se tiene por decisivo para calificar la adhesión: el desequilibrio del poder negociador de los contratantes (así López Santa María, Jorge: “Los Contratos.” Parte General. 5ª edición actualizada por F. Elorriaga. Edit. Abeledo Perrot-Legal Publishing. Santiago, 2010, pág. 116 y sgts.; v. también, con explicaciones económicas, De la Maza, Íñigo: “Contratos por Adhesión y Cláusulas Abusivas.” En Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 1. Santiago, 2003, p. 109 y sgts.). En relación con lo mismo, como se reafirma en la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en

Fallo

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo que dispone el artículo 32 de la ley 18.287, SE REVOCA la sentencia apelada, de quince de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 192 y siguientes, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Maipú, en cuanto por ella declara nula la cláusula décimo quinta del contrato y acogió parcialmente la querella infraccional y demandas civiles y rectificaciones; y se declara en cambio, que estas quedan rechazadas en todas sus partes, sin costas. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos. Redacción del abogado integrante Sr. F Ovalle. N°Policia Local-491-2019. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada por el Ministro (S) señor Juan Carlos Silva Opazo y por el Abogado Integrante señor Francisco Javier Ovalle Aldunate. No firma el Ministro (S) señor Silva por haber terminado su suplencia.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 5° al 10°, que se eliminan y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que en cuanto a la alegación de la parte demandante (Myriam Aracelli Soto Martínez), que el contrato de promesa de compraventa que suscribió con la parte demandada (Inmobili

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