PREFECTURA SANTIAGO CENTRAL SUR DE CARABINEROS DE CHILE OFICINA DE SEGURIDAD PRIVADA OS 10 - SERVIPAG S.A.
Rol
Fecha
27 de enero de 2021
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de primera instancia, con excepción de los
Fundamentos
considerandos sexto, séptimo y décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, se ha dado inicio a estos autos a requerimiento del Tte. Coronel de Carabineros, señor Eduardo A. Grandón Sanhueza, Prefecto Subrogante, fundado en una infracción al artículo 3º incisos 8 y 9 del D.L. Nº 3.607, que Deroga D.L. N° 194, de 1973, y Establece Nuevas Normas Sobre Funcionamiento De Vigilantes Privados, de 1981, y al artículo 8º inciso 2º del D.S. Nº 1.122 de 1988, Sobre Medidas Mínimas de Seguridad para las Empresas Consideradas en el art. 3° del Decreto Ley 3607. Específicamente, se imputa a la sucursal de SERVIPAG, RUT 78.053.790-6, ubicada en Av. 10 de Julio Huamachuco Nº 1625, de la comuna de Santiago, el no haber dado “cumplimiento al Plan de Seguridad, en el sentido que debe estar conectada con la Central de Comunicaciones de Carabineros de Chile y al momento de la fiscalización se realiza una prueba de alarma en la cuenta 7778, recibiendo como respuesta de parte de la Cabo 1ro. María Canales Vera de “Cenco” que no se activó la alarma en dicho protocolo”. Expone, a continuación, que el incumplimiento de las medidas de seguridad por parte de las entidades obligadas, dará lugar a las sanciones contempladas en el inciso 8º del artículo 3º del D.L. 3607. Que, el inciso 9º del citado artículo 3º del D.L. 3607, establece que será competente para aplicar dichas multas el Juez de Policía Local que corresponda al domicilio del infractor, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de Carabineros respectivo, conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287. Es, en virtud de lo anterior, que la defensa de la denunciada, en cuanto a la falta de un requisito de procesabilidad de la denuncia, por no haber sido formulada por el Gobernador o Intendente respectivo, según dispone el artículo 8º del D.L. 3607, será desestimada, dado que, cuando el incumplimiento denunciado se encuentra referido a un eventual incumplimiento en el marco de las precisas obligaciones contenidas en esa disposición legal, referidas a las medidas de seguridad a que hace referencia el artículo 3º. Segundo: Que, en cuanto al fondo, de los antecedentes allegados al proceso, es posible constatar: a) Que, al 4 de enero de 2018, el Coronel de Carabineros y Prefecto de la Prefectura Central Sur, certificó que el local de Servipag, ubicado en Av. 10 de Julio Huamachuco Nº 1625, cumple con la normativa vigente en materia de seguridad. b) Que, el día 9 de febrero de 2018, entre las 13:21 hrs. y las 13:23 hrs., la Central de Monitoreo de Servipag (CEMON) recibió la señal de alarma de seguridad enviada desde la sucursal de Av. 10 de Julio Huamachuco Nº 1625. c) Que, el día 9 de febrero de 2018, a las 13:40 hrs, la alarma de asalto no se activó en la Central de Comunicaciones de Carabineros (CENCO) Alpha II. d) Que, al 12 de febrero de 2018, la Prefectura de Seguridad Privada, Sección Servicios, comunicó que mediante el boletín de cobro semestral Nº 120,
Fallo
por tanto, ser sancionada por la falla que experimentó la señal de alarma de su local, ubicado en Av. 10 de Julio Huamachuco Nº 1625, el día 9 de febrero de 2018, se hace necesario analizar la normativa que regula la materia, en particular, el Decreto Exento 1.122, Sobre Medidas Mínimas de Seguridad para las empresas consideradas en el Art. 3° del Decreto Ley 3607. Según establece el artículo 8 inciso 1º de citado decreto, “las alarmas de asalto deberán estar conectadas directamente con la Central de Comunicaciones de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.” A su turno, el artículo 9 establece que “la conexión de sistemas de alarma, en su diseño, características técnicas, explotación y desarrollo, obedecerá a la normativa técnica que establezca la Dirección General de Carabineros, o de la Policía de Investigaciones, según sea el caso. Los costos de instalación, mantención y desarrollo del sistema de conexión serán de cargo exclusivo de la entidad.” Finalmente, el artículo 10 del mismo cuerpo legal dispone: “Autorízase a Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, para cobrar a las Entidades, los siguientes valores por la conexión de sus sistemas de Alarmas a sus Centrales de Comunicaciones: 1.- Conexión inicial y reconexión: 2,0 U.T.M.; 2.- Renta mensual: 0,5 U.T.M.; 3.- Falsas alarmas: 1,5 U.T.M. cada una. Los cobros se formularan semestralmente y se calcularán al valor de la U.T.M. correspondiente al mes de enero y julio respectivamente. Los v
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de primera instancia, con excepción de los considerandos sexto, séptimo y décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, se ha dado inicio a estos autos a requerimiento del Tte. Coronel de Carabineros, señor Eduardo A. Grandón Sanhueza, Prefecto Subrogante, f
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