SIN INFORMACION

GONZALEZ CACERES CLAUDIO CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

27 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Linda Catalán Appelgren, abogada, defensora privada, a favor de Claudio Arturo González Cáceres, recluido en el Centro Penitenciario de Alto Hospicio, por quien interpone recurso de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de la Región de Tarapacá que sesiono en octubre de 2020, que rechazó conceder el beneficio de Libertad Condicional al amparado. Como antecedentes, expone que el amparado se encuentra cumpliendo condena de 3 años por el delito de secuestro y de 541 por delito de lesiones, cumpliendo con su tiempo mínimo para optar a la Libertad Condicional, el segundo semestre de 2020. Sostiene que cumple con el tiempo mínimo para optar a la Libertad Condicional y con el requisito de conducta por tener 4 MB antes de la postulación, agregando que la postulación del amparado fue rechazada por informe psicosocial desfavorable. Respecto a ello, señala que no se ha evaluado correctamente sus avances y así dar estricto cumplimiento a lo expresado en el artículo 1º del DL Nº 321, pues la mayor parte del proceso de evaluación se centra en sus características personales anteriores y la condena que cumple. Por lo tanto, la resolución que niega la libertad condicional se erige como un acto ilegal y arbitrario, afectando directamente la libertad personal del actor. Hace presente que el interno no tiene riesgo de reincidencia y que puede reinsertarse en la sociedad, realizó cursos psicosociales, se encuentra cursando 1 y 2 medio y cuenta con apoyo familiar. Finalmente reitera el amparado cumple con los requisitos objetivos contemplados en el artículo 2° del Decreto Ley 321, modificado por la Ley 21.124. Pide se acoja y en definitiva, se restablezca el imperio del Derecho, disponiendo se deje sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional, decretando se le conceda dicha libertad de manera inmediata. A folio 7, comparece don Oscar Rojas Manchego, Abogado, Asesor Jurídico Regional de la Dirección Regional de Tarapacá d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre de 2020, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que para el análisis de si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 2° de dicho texto legal, modificado por la Ley N° 21.124, se debe tener presente que su artículo 1°, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4°, que la postulación al beneficio de libertad condicional será conocida por una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva. Luego, la verificación de los requisitos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional, debe encaminarse a lograr la convicción en lo avances del condenado en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento que pueda exhibir el sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del Decreto Ley Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos, en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos, como subjetivos del interesado, resolviendo el reconocimiento y otorgamiento del derecho de que se trata. En consecuencia, este énfasis de convicción, permite estimar que la Comisión, para efectos de determinar su concesión, requiere estar informada de la situación del solicitante, en un sentido amplio, de manera que si luego de ese

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto a favor de Claudio Arturo González Cáceres, ya individualizado. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 6-2021 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintisiete de enero de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Linda Catalán Appelgren, abogada, defensora privada, a favor de Claudio Arturo González Cáceres, recluido en el Centro Penitenciario de Alto Hospicio, por quien interpone recurso de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de la Región de Tarapacá que sesiono en octubre de 2020, que rechazó concede

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