TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TALCA

MP C/ FRANCISCO SEGUNDO CASTRO URRA

Rol

Fecha

27 de enero de 2021

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece el letrado don Joaquín García Reveco, por el condenado, don Francisco Castro Urra, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Talca, que en la causa R.U.C. 1900905103-4, R.I.T. 94-2020, sancionó a su representado como autor del delito de robo con violencia, en grado de tentado, con la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias que se describen en la misma resolución, sin que fuera procedente su sustitución por la extensión de la pena, con las costas de la causa. Funda, de manera principal, su arbitrio de invalidez en la causal establecida en el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, en relación –de modo específico- con lo estatuido en el artículo 342, literal c), del cuerpo normativo recién citado y, dentro de éste, con motivo de la infracción al principio de la [no] contradicción como integrante de la lógica valorativa; también por no haberse hecho cargo de la integridad de los planteamientos de la defensas, así como –igualmente- por la transgresión a los conocimientos científicamente afianzados. En cuanto al de la [no] contradicción, reprocha, luego de transcribir el considerando octavo de la sentencia cuestionada, en donde se le imputa a su defendido haber incurrido en el delito de robo con violencia en grado de tentado, que en su raciocinio séptimo se le había dado plena credibilidad a los dichos de la víctima, quien habría manifestado, en lo pertinente que: “(…) buscaron y le preguntaron dónde estaba la plata y ahí le pegaron, les dijo que en los cuadernos y los libros; buscaron y no pillaron nada. Luego se fueron, se llevaron un acordeón, pues dinero no había allí.” Es decir, sostiene quien recurre, que a pesar de haberle dado pleno valor a lo declarado por el ofendido que daba cuenta de un delito consumado, finalmente se le condena por uno tentado. Sin que se expongan las razones por las cuales se efectúa tal declaración. A continuación, respecto a la circunstancia de no haberse hecho cargo de todos los reclamos de la defensa, indica, después de transcribir el artículo 297 de la codificación adjetiva, que en su oportunidad se sostuvo que a su representado no le fue encontrado ninguna evidencia relacionada con el hecho investigado, esto es: dinero, acordeón, escopeta, casaca, gorro. A lo que se adiciona que tampoco tenía ningún vestigio físico de haber sido golpeado por la supuesta víctima, pese a lo sostenido por este último. Sin embargo, el Tribunal omite toda explicación referente al por qué no se hizo cargo de los argumentos planteados. Por último, pero siempre dentro del motivo prioritario de ineficacia, sostiene que la sentencia ha –también- obviado referirse a los conocimientos científicamente afianzados que, en la especie, se relacionaban con la circunstancia que la única fuente de participación de su defendido sería la declaración de la propi

Fallo

se declara llegar a tal convicción por la plena confiabilidad que se da a las declaraciones de don José Manuel Fernández Cancino, ratificado por los demás testigos de cargo, entre los cuales se encuentran los funcionarios de Carabineros que, según se indica: “(…) reprodujeron los dichos que recabaron del ofendido, a poco de acontecidos los sucesos (…)”. Por lo mismo, existe una primera declaración que fija la fase de desarrollo del ilícito por el cual se le condena y, a su vez, existe una segunda declaración, que es aquella con la que se debe cotejar, en la que precisan que el grado de evolución del delito se extrae de lo sostenido por la víctima y demás testigos que mencionan. Sexto: Que fijado el contorno de la revisión, surge de manera notoria que tanto el afectado por el crimen como los testigos policiales, quienes –se insiste- recabaron lo señalado por el propio ofendido, en un período cercano al acontecimiento de los hechos, son coincidentes en que hubo una apropiación, discrepando sólo en las especies sobre las cuales recayó. Así don Juan Manuel Fernández Cancino, señaló, en lo pertinente: “(…) se llevaron un acordeón, pues dinero no había allí, esa especie la encontró su sobrina botada fuera de la casa (…)”. Por su parte, el Sargento Primero de Carabineros, don Luis Ignacio Ramírez Herrera, expuso que: “(…) Le preguntó a la víctima varias veces sobre el monto sustraído y siempre habló del sueldo de su pensión, que fue a pagarse el día antes (…)”. A su vez, el Sarge

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Talca, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno. Visto y considerando: Primero: Que comparece el letrado don Joaquín García Reveco, por el condenado, don Francisco Castro Urra, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Talca, que en la causa R.U.C. 1900905103-4, R.I.T. 94-2020, sancionó a su repr

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