PROMOTORA CMR FALABELLA / MOYANO (LTE)
Rol
Fecha
26 de enero de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del
Fundamentos
considerando quinto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece el incidente especial de abandono de procedimiento, que constituye una sanción para el litigante que por negligencia o desinterés, paraliza el curso del juicio de tal forma que se hace imposible que éste continúe hasta su culminación, impidiendo que la controversia sea resuelta por el tribunal mediante el pronunciamiento de la sentencia definitiva ejecutoriada. Segundo: Que según el precepto citado, el abandono de procedimiento se produce cuando todas las partes que figuran en un juicio han cesado en su prosecución durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. En otras palabras, es necesario que durante ese período de tiempo no se verifique en el juicio gestión alguna o bien que, existiendo alguna actividad, ésta sea irrelevante para la consecución de los fines del proceso, cual es, como ya se dijo, la solución del conflicto sometido al conocimiento del tribunal. De esta manera, el plazo que la ley prevé para el abandono de procedimiento, no debe necesariamente entenderse interrumpido sólo si se verifican actuaciones que por sí mismas tengan la virtud de dar curso progresivo a los autos de modo de hacerlo avanzar a una etapa procesal siguiente del juicio de que se trata, pues basta que sean eficaces para alcanzar el fin de hacer avanzar el proceso y le de prosecución, expresión que significa acción y efecto de proseguir, esto es, de seguir, continuar o llevar adelante lo que se tenía empezado. Tercero: Que de acuerdo a lo expresado, es preciso examinar si en la especie, ha existido una cesación en la prosecución del juicio o si por el contrario, se han realizado actuaciones que hayan tenido el mérito de dar curso progresivo a los autos, dicho de otro modo, que hayan sido útiles para hacer avanzar el proceso. Cuarto: Que consta en estos autos que entre el 26 de octubre de 2014, fecha en que el tribunal confirió traslado a la ejecutante de las excepciones opuesta a la ejecución y, entre el 3 de diciembre de 2015, oportunidad en la que la ejecutada formuló el incidente especial de abandono del procedimiento, han transcurrido mas de seis meses de inactividad procesal de las partes para dar curso progresivo a los autos. Quinto: Que lo dispuesto en los artículos 466 y 469 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la actividad juridiccional que debe desarrollar el juez de la causa, no es un impedimento para la parte ejecutante de realizar peticiones en el juicio, toda vez que no hay ninguna prohibición para que ello ocurra, de modo que, si no lo hace incurre en la inactividad que sanciona el citado artículo 152. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 152, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de treinta de agosto de dos mil diecinueve, dicta
Fallo
se decide que se acoge el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada, sin costas. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte N° 13080-2019 Civil.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiuno. A los escritos folios 6 y 8: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando quinto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece el incidente especial de abandono de procedimiento, que constituye
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica