SIN INFORMACION

NEUMANN/OLIVER

Rol

Fecha

26 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En rol de esta Corte N°3290-2020, don Rodrigo Neumann Ruiz, egresado de derecho, domiciliado en Buenos Aires N°1971, comuna de Puerto Montt, deduce recurso de protección en contra de la magistrada, doña JACQUELINE AMPARO OLIVER ALARCON, del Juzgado de Familia de Osorno, con domicilio en Los Carrera N° 1350, Osorno, por lo que califica ser constitutivo de actos ilegales y arbitrarios cometidos en su resolución de fecha 7 de diciembre de 2020, dictada en causa C-1069-2020 del mismo tribunal, ya que aquélla no fijó audiencia preparatoria fruto de la demanda de rebaja de alimentos deducida, detallando el perjuicio que le genera y

Fundamentos

considerando que con ello se vulneran las garantías contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, para finalizar solicitando tener por interpuesto recurso de protección en contra de la aludida jueza titular, se admita a tramitación y, en definitiva, se lo acoja, declarando que el Tribunal de Familia de Osorno, debe fijar una fecha próxima para la realización de la audiencia preparatoria en causa RIT Nº C-1069-2020, la que deberá llevarse a cabo de manera remota vía ZOOM, todo con expresa condena en costas. Informa la recurrida, expresando, en síntesis, que su actuar no ha sido ni ilegal ni arbitrario, ya que debido a la pandemia que azota al mundo por el COVID-19, se están agendando causas por medidas de protección, violencia intrafamiliar y alimentos (no aumento ni rebaja), quedando en lista de espera de acuerdo a su orden y una vez superada la crisis sanitaria se volverá a agendar en forma debida; todo ello conforme a las normas previstas en el artículo 3 de la Ley N° 21.226 y lo decretado en Acta N°42 de la Excma. Corte Suprema. Se trajeron los autos en relación y se arribó al acuerdo que a continuación se transcribe. Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. De este modo, al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de toda Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida tutela ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el Constituyente establece. Segundo: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y, en general, las materias cuyo

Fallo

fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues, como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema: “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27451-2014, de 14/01/2015). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente” (Rol 2538-14, de 09/09/2014). Tercero: Que, como consecuencia de lo expresado, para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión, que éste sea arbitrario o ilegal y que signifique o una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y ga

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Valdivia, veintiséis de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: En rol de esta Corte N°3290-2020, don Rodrigo Neumann Ruiz, egresado de derecho, domiciliado en Buenos Aires N°1971, comuna de Puerto Montt, deduce recurso de protección en contra de la magistrada, doña JACQUELINE AMPARO OLIVER ALARCON, del Juzgado de Familia de Osorno, con domicilio en Los Carrera N° 1350, Osorno, por lo que califica se

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