HUGO ISMAEL VILLEGAS ARCE CON CENCOSUD ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A.
Rol
Fecha
26 de enero de 2021
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce lo expositivo y considerativo de la sentencia en alzada, con excepción de la primera parte del motivo octavo que comienza con la expresión “Asi” y finaliza en el punto seguido que sigue a la palabra “autos”, el que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que el apoderado de la querellante y demandante civil, Iván Jara Sepúlveda, se ha alzado en contra del fallo de primer grado, formulando como peticiones concretas que la indemnización por daño moral establecida se aumente a la suma de $18.000.000, y, asimismo, se disponga integrar como pago del crédito, la suma de $240.660 realizado el 9 de febrero de 2018, y de $202.350 realizado con fecha 20 de marzo del año 2018, ambos depositados en la cuento corriente de la querellada y demandado civil. Funda su arbitrio en que con infracción de ley se le impuso por el demandado una cuota en el mes de enero de 2018, y, por otra parte, no se le reconoció el pago de 2 cuotas solucionadas mediante transferencia electrónica, esto al haberse modificado de forma unilateral la forma de pago, todo lo que llevó a que se le incluyera en el registro del boletín comercial, circunstancia que le impidió acceder y repactar créditos bancarios. En este sentido, y en lo pertinente a lo peticionado en este recurso, señala que se le deben reconocer los pagos efectuados oportunamente en febrero y marzo de 2018, asi como descontar los intereses injustamente agregados en las cuotas restantes, y eliminar su registro del boletín comercial. Por otra parte, señala que se debió condenar a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios de $18.000.000, desde que la suma otorgada de $1.000.000 no resulta suficiente para reparar el daño sufrido, toda vez que el actuar del proveedor le ocasionó una serie de padecimientos y preocupaciones que hicieron necesario un tratamiento psicológico, esto causado con el proceso de cobranza extrajudicial y el hostigamiento que ello involucra, además de registrarlo en e
Fundamentos
considerando que desde febrero de 2018 ha sido víctima de un acoso constante de la demandada y empresas de cobranza mandatadas por ésta; el hecho de estar registrado en el Boletín Comercial es una situación que le afecta día a día y ensucia su reputación, lo que causó el daño emocional fundamento de su acción. DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto al daño moral demandado, consta en autos que la infracción denunciada es el antecedente preciso y necesario para la consecuencia dañosa sufrida por el actor, existiendo una relación de causalidad entre la infracción a la Ley del Consumidor y los daños experimentados por éste, debiendo considerarse entre estos el daño moral, el cual posee una naturaleza eminentemente subjetiva, que está representado por molestias en la seguridad personal del afectado, o en un agravio a sus afecciones legítimas, de suerte que en este caso, no cabe duda que experimentó un menoscabo íntimo, derivado de la naturaleza propia de la situación padecida, tal como refiere el certificado emitido por la psicóloga doña Evelin Flores Andrade, mismo que señala las afectaciones sicológicas que sufrió el actor, el que acertadamente fue valorado por la sentenciadora de primer grado de conformidad a las reglas de la sana critica, razones por las que es posible determinar, atendida la forma en que se sucedieron los hechos, que las infracciones denunciadas y sus efectos generaron para el demandante civil la afectación de su ánimo por la inquietud y pesadumbre que le afectaron, desde que esto guarda armonía y coherencia con el reclamo administrativo del actor al Servicio Nacional del Consumidor y las comunicaciones al demandado planteando su situación y requiriendo una solución a ella, lo que refleja las angustias, desesperanzas y disgustos padecidos con ocasión de la falta de información en el consumo, incumplimiento en que incurrió la demandada, y que ameritan indemnizarlo moralmente en una cantidad proporcional al daño causado. Ahora bien, medir con exactitud la intensidad con que ha sido afectada la demandante no es fácil, por el carácter espiritual que reviste, pero es un hecho evidente que la conducta negligente de la denunciada, ha provocado serias molestias, tanto de orden sicológico como material, debiendo impetrar las acciones del caso destinadas a obtener una reparación. Por ello, estos sentenciadores concuerdan con el monto establecido en la sentencia en revisión que prudencialmente reguló el monto del daño moral. DÉCIMO SEXTO: Que en razón de lo concluido en el motivo anterior, no podrán prosperar las impugnaciones deducidas en contra de la sentencia de base por parte del actor y del demandado en autos, respecto de la procedencia y monto del daño moral. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la excepción de contrato no cumplido deducido por la demandada, baste señalar que la indemnización de perjuicios reclamada en este juicio, tiene su fundamento en el ilícito civil extracontractual que constituye la contravención por la que fue sancionado e
Fallo
fallo de primer grado, formulando como peticiones concretas que la indemnización por daño moral establecida se aumente a la suma de $18.000.000, y, asimismo, se disponga integrar como pago del crédito, la suma de $240.660 realizado el 9 de febrero de 2018, y de $202.350 realizado con fecha 20 de marzo del año 2018, ambos depositados en la cuento corriente de la querellada y demandado civil. Funda su arbitrio en que con infracción de ley se le impuso por el demandado una cuota en el mes de enero de 2018, y, por otra parte, no se le reconoció el pago de 2 cuotas solucionadas mediante transferencia electrónica, esto al haberse modificado de forma unilateral la forma de pago, todo lo que llevó a que se le incluyera en el registro del boletín comercial, circunstancia que le impidió acceder y repactar créditos bancarios. En este sentido, y en lo pertinente a lo peticionado en este recurso, señala que se le deben reconocer los pagos efectuados oportunamente en febrero y marzo de 2018, asi como descontar los intereses injustamente agregados en las cuotas restantes, y eliminar su registro del boletín comercial. Por otra parte, señala que se debió condenar a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios de $18.000.000, desde que la suma otorgada de $1.000.000 no resulta suficiente para reparar el daño sufrido, toda vez que el actuar del proveedor le ocasionó una serie de padecimientos y preocupaciones que hicieron necesario un tratamiento psicológico, esto causado con el pro
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Iquique, veintiséis de enero de dos mil veintiuno. VISTO: Se reproduce lo expositivo y considerativo de la sentencia en alzada, con excepción de la primera parte del motivo octavo que comienza con la expresión “Asi” y finaliza en el punto seguido que sigue a la palabra “autos”, el que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que el apoderado de la querellante y demandante
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