AUTOMOTORA COMERCIAL COSTABAL Y ECHENIQUE S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR ORIENTE
Rol
Fecha
26 de enero de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de once de febrero de dos mil veinte, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-445-2019, sobre reclamo de reconsideración administrativa, rechazó la reclamación interpuesta por Automotora Comercial Costabal y Echenique S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Sur Oriente, con costas, las que se regularon en $ 300.000. En contra de este fallo la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales subsidiarias de infracción de derechos del artículo 477 del Código del Trabajo, de la letra c) del artículo 478 y de infracción de ley del artículo 477, también del mismo Código. Solicita se anule la sentencia y dicte sentencia de reemplazo que acoja el reclamo judicial, dejando sin efecto o rebajando la multa al mínimo legal o retrotraiga los autos al estado de ofrecer prueba en audiencia única o, en subsidio, se deje sin efecto la condena en costas, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista mediante video conferencia, a la que comparecieron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la primera causal que se invoca es la que establece el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales en relación al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Argumenta que ofreció como prueba el finiquito suscrito entre la empresa y la trabajadora, por mutuo acuerdo, respecto de la cual se multó por deducir remuneraciones sin autorización escrita, reconociendo que dicho finiquito fue posterior a la reconsideración administrativa, por lo que fue excluido en la audiencia única, vulnerando el debido proceso. Agrega que dicho instrumento tenía por finalidad acreditar el completo, total y recíproco acuerdo y saldo de cuentas entre la trabajadora y la reclamante, lo que es coherente con la teoría del caso de la misma parte, esto es, que luego de cursada la infracción se reintegró el monto deducido, pactando una nueva forma en cuotas de hacerlo. De esa forma, a su juicio, se está pasando por sobre la libertad de prueba que existe en el proceso laboral. Añade que el poder punitivo del Estado está limitado, entre otros, por el principio de lesividad que implica que la reacción sancionatoria obedece a la afectación de un derecho jurídicamente tutelado, lo que en la especie no sucede por el acuerdo suscrito con la trabajadora. Segundo: Que el artículo 511 del Código Laboral faculta al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente: 1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción. 2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Por su parte el artículo 512 del cuerpo legal citado dispone que el Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa. Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 474 del Código del Trabajo. Tercero: Que, de acuerdo con las normas citadas precedentemente, se debe enfatizar que la resolución objeto del reclamo judicial es aquella que rechazó la solicitud de reconsideración planteada en sede administrativa. Así, la reclamación so
Fallo
fallo la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales subsidiarias de infracción de derechos del artículo 477 del Código del Trabajo, de la letra c) del artículo 478 y de infracción de ley del artículo 477, también del mismo Código. Solicita se anule la sentencia y dicte sentencia de reemplazo que acoja el reclamo judicial, dejando sin efecto o rebajando la multa al mínimo legal o retrotraiga los autos al estado de ofrecer prueba en audiencia única o, en subsidio, se deje sin efecto la condena en costas, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista mediante video conferencia, a la que comparecieron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la primera causal que se invoca es la que establece el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales en relación al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Argumenta que ofreció como prueba el finiquito suscrito entre la empresa y la trabajadora, por mutuo acuerdo, respecto de la cual se multó por deducir remuneraciones sin autorización escrita, reconociendo que dicho finiquito fue posterior a la reconsideración administrativa, por lo que fue excluido en la audiencia única, vulnerando el debido proceso. Agrega que dicho instrumento tenía por finalidad acreditar el completo, total y recíproc
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Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de once de febrero de dos mil veinte, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-445-2019, sobre reclamo de reconsideración administrativa, rechazó la reclamación interpuesta por Automotora Comercial Costabal y Echenique S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Sur Oriente, con costa
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