1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LEÓN/AGUAS ANDINAS S. A.

Rol

Fecha

26 de enero de 2021

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de cuatro de febrero de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2742-2019, caratulados “León con Aguas Andinas S.A.”, sobre indemnización por accidente del trabajo, se acogió la demanda contra ambas demandadas, condenándolas solidariamente al pago de $ 4.000.000.- por concepto de daño moral, sin costas. En su contra, interpusieron recurso de nulidad las demandadas Aguas Andinas S.A. y Marcela Campos Meza. La primera de ellas lo hizo por la causal del artículo 478 letra e) -por omisión de requisitos del fallo- del Código del Trabajo y solicita se anule la sentencia y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda respecto de la recurrente, con costas. La demandada Marcela Campos, por su lado, recurrió por las causales subsidiarias de las letras b) y c) del artículo 478 referido y pide se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda; en subsidio, por cada una de las causales se anule parcialmente el fallo, dictando sentencia de reemplazo que rebaje la indemnización a pagar. Declarados admisibles los recursos, se procedió a la vista de la causa, ocasión en que alegaron los abogados de las recurrentes y de la parte demandante.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de Aguas Andinas S.A.: Primero: Que la causal del arbitrio deducido es la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, relativo a cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión del artículo 459 N° 4 del mismo Código. Argumenta que la sentencia omite el razonamiento que conduce a estimar que Aguas Andinas no dio cumplimiento al deber de cuidado del artículo 183-E del Código del Trabajo, relacionado con el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744. Agrega que la sentenciadora expuso que la prueba documental de su parte no ha sido suficiente para acreditar el cumplimiento del deber antedicho y por ello se la condenó solidariamente al pago de la indemnización, razonamiento que es insuficiente para expresar las motivaciones que fundaron la decisión. Luego de citas normativas, señala que se acreditó la entrega del reglamento especial que prevé el artículo 11 del Decreto Supremo N° 76 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para contratistas, por lo que no vislumbra por qué se determinó que incumplió el deber de seguridad, no resultando idóneo un conjunto de afirmaciones al respecto. Por mismas razones, que reitera, el vicio tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues sin éste se habría rechazado la demanda respecto de la recurrente. Segundo: Que, no obstante lo aseverado por la recurrente, en el último párrafo del considerando décimo séptimo, la sentenciadora alude a los documentos que acompañó la recurrente en el juicio, los que, en su concepto, no son suficientes para establecer que Aguas Andinas S.A. “adoptó todas las medidas necesarias para el eficaz resguardo de la vida y salud de los trabajadores involucrados”, así como tampoco acreditó esa empresa “haber tenido un rol activo en su establecimiento en relación con las empresas contratistas y que haya realizado la vigilancia respecto de las obras o faena en que es concesionaria”. Por ende, el enfoque de la recurrente no se aviene con lo que persigue esta causal, pues la juez de base sí analizó la prueba incorporada por esa parte, pero le otorgó un valor distinto a lo que sostiene el arbitrio, situación que no se condice con el carácter de esta causal. Aún más, en el motivo vigésimo primero, la juez del grado agrega que “… el restante material probatorio que no fue analizado en nada altera el razonamiento y la decisión adoptada por esta juzgadora.”, aserto que corrobora el raciocinio valorativo anterior. En tal virtud, no siendo efectivo que hubo falta de análisis de la prueba, la causal impetrada debe ser desestimada. II.- En cuanto al recurso de Marcela Campos Meza: Tercero: Que, como primera causal de anulación, se alega la que prevé el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Narra abundantemente antecedentes del juicio, en lo pertinente, que el accidente se produjo por mantener el

Fallo

Por estas consideraciones y con lo dispuesto, además, en los artículos 184, 456, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechazan los recursos de nulidad, deducidos por las demandadas Aguas Andinas S.A. y Marcela Campos Meza contra la sentencia de cuatro de febrero de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2742-2019, sentencia que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Tomás Gray. No firma el ministro señor Madrid, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar con licencia médica. Laboral-Cobranza N° 943-2020.- 1

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de enero de dos mil veinte. Vistos: Por sentencia de cuatro de febrero de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2742-2019, caratulados “León con Aguas Andinas S.A.”, sobre indemnización por accidente del trabajo, se acogió la demanda contra ambas demandadas, condenándolas solidariamente al pago de $ 4.000.000.- por

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