DELTA TELECOMUNICACIONES LIMITADA/ESPEJO
Rol
Fecha
25 de enero de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en los antecedentes RIT N° I-89-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sobre reclamación judicial de multas, caratulados: “DELTA TELECOMUNICACIONES LIMITADA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT”, el abogado Hernán Cárdenas Delgado, en representación de Delta Telecomunicaciones Limitada, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 25 de Febrero de 2020, por el Juez Titular, don Moisés Samuel Montiel Torres, que rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución N° 251 de fecha 27 de Noviembre de 2019. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se ha fundado en tres causales, en primer lugar, se invoca la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido en la sentencia sustancialmente derechos o garantías constitucionales, específicamente la del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; en subsidio interpone la causal del artículo 478 letra c), del Código del Trabajo, esta es, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y en tercer lugar, en subsidio de las anteriores, interpone la del artículo 477 del mismo código, por infracción al artículo 41 de la ley 19.880, en relación a los artículos 1 y 23 del DFL N° 2, Ley Orgánica del Ministerio del Trabajo. En la parte petitoria, solicita que se acoja el recurso y se invalide la sentencia definitiva, dictándose la sentencia de reemplazo, en la que se acoja el reclamo en contra de la Resolución N° 251, de fecha 27 de Septiembre de 2019, por no corresponder a derecho y no declarar la existencia de error de hecho en las multas N° 7400/2019/9-1 y 2, dejándolas sin efecto, con costas. SEGUNDO: Que, el día 3 de Diciembre de 2020, se escuchó a las partes en la audiencia de la vista del recurso, alegando por la recurrente el abogado Hernán Cárdenas Delgado, solicitando se acoja el recurso y, en contra del mismo alegó el abogado Diego Ibáñez Muga, solicitando su rechazo, quedando la causa en estudio y luego en acuerdo. TERCERO: Que, el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley como se desprende de los artículos 477 y 478 de dicho cuerpo laboral, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento tiene el carácter de extraordinario, lo que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquella que invoca. CUARTO: La recurrente funda la primera causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, relativa a haberse infringido sustancialmente en la sentencia definitiva garantías constitucionales, específicamente la del debido proceso, contenida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que dispone “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos", señalando en su inciso 5° que, "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y jus
Fallo
por tanto razón demostrada por el ente fiscalizador a que corresponden las cifras que entendió por no pagadas tanto por comisiones como por semana corrida, es decir, a que se debe la supuesta diferencia en su pago en perjuicio de los trabajadores, toda vez que aquello está pagado íntegramente. Señala que este vicio influye sustancialmente en la sentencia, toda vez que basándose en la modificación del texto de la multa escrita originalmente y la señalada en la resolución reclamada se ha limitado su derecho a defensa en beneficio de la parte reclamada, quien sólo reconociendo el error de hecho de la multa no lo ha declarado no sustancial, dejándola desprovista de fundamentación por no indicar la forma en que se constató el no cumplimiento correcto de las comisiones y semana corrida, dejando sin consistencia las cifras señaladas en cada una de las multas impugnadas y por ende de una errónea tipificación de las infracciones cursadas, cuestión que fue desestimada por la sentenciadora, vulnerando el principio de congruencia, la bilateralidad de la audiencia y la actuación de oficio del tribunal, elementos que forman parte del debido proceso. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra c), del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Expone, que esta causal se ha configurado por el hecho motivador de la multa, cursada con error de hecho, no dec
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Puerto Montt, veinticinco de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, en los antecedentes RIT N° I-89-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sobre reclamación judicial de multas, caratulados: “DELTA TELECOMUNICACIONES LIMITADA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT”, el abogado Hernán Cárdenas Delgado, en representación de Delta Telecomunicaciones Limitada, interpu
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