JUZGADO DE LETRAS DE CAÑETE

JOHANNA ANDREA OLIVARES CHANQUEO Y OTRO CON RICARDO ESTEBAN GONZALEZ TRONCOSO

Rol

Fecha

25 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

considerandos Noveno a Vigésimo, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: PRIMERO: Que la parte demandante plantea en su presentación de origen diversas peticiones, siendo la primera de ellas, que el tribunal declare la inoponibilidad a su respecto, del contrato de compraventa concerniente al Lote A1, suscrito el 08 de abril de 2016 otorgado ante el Notario de Cañete Marcel Pommiez Ilufi, entre el demandado Ricardo Esteban González Troncoso y Cristián Adecio Echayz Carrasco y, adicionalmente, se declare igualmente la inoponibilidad de la inscripción registral a favor del demandado que se deriva de la antedicha escritura pública, que obra a fojas 577 vuelta, N°1032 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, correspondiente al año 2016. Resulta esencial poner de relieve la dualidad de elementos a que se refiera esta primera petición, en cuanto a lo que se resolverá a su respecto SEGUNDO: Que, en lo que concierne a la escritura pública de compraventa referida, resulta ser efectivo que los derechos y obligaciones que emanan de la misma, sólo son vinculantes para quienes concurrieron a su otorgamiento, en la medida que los terceros ajenos a tal convención, no habiendo asistido con su voluntad a su generación, no son ni pueden ser alcanzados por los efectos de tal acto. Por cierto, esto es lo que en doctrina se denomina inoponibilidad por falta de concurrencia, a efectos de incorporarlo al clasificador de las fuentes de la inoponibilidad, pero que en realidad, no es más que la aplicación del sentido común, reflejado en el artículo 578 el Código Civil, que explícitamente nos indica que los derechos personales - que son los que emanan entre otras fuentes de los contratos -, son aquellos “… que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.”. Por lo tanto, si el demandante lo pide y aunque parece innecesario, no habrá mayor cuestión en declarar la ausencia de efectos a su respecto del contrato de compraventa antedicho, y ello sin necesidad de elucubrar sobre la validez de la compraventa de cosa ajena, ni entrar en grandes disquisiciones concernientes a la inoponibilidad. TERCERO: Que diverso es el análisis al tiempo de abordar, ahora, la oponibilidad respecto de los actores, de la inscripción previamente individualizada que obra en favor del demandado. En efecto, debemos partir por recordar que, al tenor del artículo 686 del Código de Bello, la inscripción registral tiene por función efectuar la tradición de prácticamente la totalidad de los derechos reales sobre inmuebles y que, si bien tiene la naturaleza jurídica de una convención extintiva, destinada cumplir la obligación propia del tradente respecto del adquirente, ella genera en este último un derecho real, en la especie y concretamente, el dominio del Lote A1. Y, recordando ahora, - por oposición a lo establecido en el considerando precedente -,

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, artículos 706, 707, 724, 728, 1698, 1699, 1700 y 2510 y demás pertinentes del Código Civil, y de lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se revoca la sentencia definitiva impugnada de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, contenida en el folio 65 en cuanto acogió la demanda de declaración de inoponibilidad respecto de los demandantes, de la inscripción fojas 577 vuelta, N°1032 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete y la acción reivindicatoria ejercida y, consecuencialmente, las peticiones de restitución de la posesión de los Lotes A1 A y A1 B, la cancelación de la inscripción registral del demandado recién referida y la declaración de vigencia y valor de las inscripciones dominicales de los demandantes Patricio Aguayo Muñoz y Johana Olivares Chanqueo y por lo tanto, ellas quedan rechazadas. II.- Que se confirma en lo demás la sentencia definitiva apelada, esto es, sólo en lo que concierne a la declaración de inoponibilidad respecto de Patricio Aguayo Muñoz y Johana Olivares Chanqueo, del contrato de compraventa del Lote A1, suscrito entre Ricardo Esteban González Troncoso y Cristián Adecio Echayz Carrasco, contenido en escritura pública de 08 de abril de 2016 otorgado ante el Notario de Cañete Marcel Pommiez Ilufi; III.- Que no se condena en costas en ambas instancias a los demandantes, por haber existido moti

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ari C.A. de Concepción. Concepción, veinticinco de enero de dos mil veintiuno. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos Noveno a Vigésimo, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: PRIMERO: Que la parte demandante plantea en su presentación de origen diversas peticiones, siendo la primera de ellas, que el tribunal declare la inoponibilid

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