BANCO DELESTADO DE CHILE CON JUAN MANUEL PEÑA ZAMBRANO
Rol
Fecha
25 de enero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que, este proceso rol C-5484-2019, del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, rol N° 2266-2020, correspondiente al ingreso civil de esta Corte de Apelaciones, se elevó para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en contra de la resolución que acogió, con costas, el desistimiento de la demandante y la reserva de acciones efectuada por el actor Banco del Estado de Chile; 2°) Que, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente a este caso: “El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1° del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla…”; 3°) Que, a la situación de autos no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 471 del referido texto legal, pues él se refiere a situaciones en que se ha dictado sentencia definitiva, cuyo no es el caso de autos, ya que en dicha norma legal se hace mención a si se manda seguir adelante en la ejecución o si se absuelve al ejecutado, lo que ocurre sólo al dictarse el fallo definitivo; 4°) Que, frente a lo expuesto, es decir, ante la carencia de regulación especial para el desistimiento de la demanda con reserva de acciones, debe aplicarse la regla general en materia de costas, esto es, la contemplada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la condena en costas será aplicable cuando la parte sea vencida totalmente en un juicio o incidente; 5°) Que, establecido lo anterior, cabe precisar que en la especie el ejecutante no fue vencido totalmente en el juicio, ya que se desistió de la demanda, es decir, no existe una sentencia definitiva que decida absolver a la parte ejecutada de su obligación de pago. Asimismo, dicha parte tampoco resultó vencida en el incidente de desistimiento propiamente tal, pues éste fue acogido en todas sus partes; 6°) Qu
Fundamentos
considerando tercero de la sentencia dictada en la causa rol N° 1.530-2008, el 30 de marzo de 2009, se estableció: “Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1º del artículo 466, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla. La institución de la reserva de acciones y de excepciones en el juicio ejecutivo tiene su razón de ser en la norma del inciso 1º del artículo 478 del citado Código, de acuerdo al cual la sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. En virtud de la reserva precisamente se evita que la parte que obtuvo en el juicio ejecutivo pueda invocar la excepción de cosa juzgada en el procedimiento ordinario. Ahora bien, en lo que se refiere específicamente a la reserva de acciones, el ejecutante goza de dos oportunidades procesales para hacerlo y, en el caso de autos, la que resulta aplicable es la del citado artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Como señala la doctrina, este desistimiento a que hace alusión la norma -transcrita en el párrafo primero de este fundamento- es especial y distinto al desistimiento de la demanda por diversas razones. En primer término, sólo puede hacerse valer dentro del término concedido para evacuar el traslado conferido a las excepciones opuestas, en circunstancias que el desistimiento de que trata el Título XV de Libro I puede hacerse valer en cualquier estado del juicio, notificada que sea la demanda. Por otra parte, el desistimiento del artículo 467 deja a salvo, para interponer en el juicio ordinario posterior, la acción respecto de la cual se haya ejercido la reserva (cosa juzgada formal), en cambio el del artículo 148 no deja a salvo acción alguna, sino que extingue todas las pretensiones y excepciones que se hubieren hecho valer en el juicio por el demandante (cosa juzgada substancial). Por último, a la reserva de acciones del ejecutante debe dársele lugar de plano por el tribunal; en cambio, el incidente de desistimiento de la demanda debe ser tramitado como tal, confiriéndose traslado al demandado, y puede ser eventualmente rechazado.”. En el mismo sentido se han pronunciado en innumerables oportunidades diversas Cortes de Apelaciones del país, pudiendo citarse a vía de ejemplo el
Fallo
fallo definitivo; 4°) Que, frente a lo expuesto, es decir, ante la carencia de regulación especial para el desistimiento de la demanda con reserva de acciones, debe aplicarse la regla general en materia de costas, esto es, la contemplada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la condena en costas será aplicable cuando la parte sea vencida totalmente en un juicio o incidente; 5°) Que, establecido lo anterior, cabe precisar que en la especie el ejecutante no fue vencido totalmente en el juicio, ya que se desistió de la demanda, es decir, no existe una sentencia definitiva que decida absolver a la parte ejecutada de su obligación de pago. Asimismo, dicha parte tampoco resultó vencida en el incidente de desistimiento propiamente tal, pues éste fue acogido en todas sus partes; 6°) Que, incidencias similares han sido resueltas en el sentido recién indicado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. En efecto, en el considerando tercero de la sentencia dictada en la causa rol N° 1.530-2008, el 30 de marzo de 2009, se estableció: “Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1º del artículo 466, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla. La institución de la reserva de acciones y de excepciones en el juicio
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de enero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que, este proceso rol C-5484-2019, del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, rol N° 2266-2020, correspondiente al ingreso civil de esta Corte de Apelaciones, se elevó para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en contra de la resolución que ac
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica