MP.C/ GEORGE NARCISO CARROZA CATALÁN.
Rol
Fecha
25 de enero de 2021
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en estos autos RUC 1800 191 613-7, RIT 90-2020 del Tribunal Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia definitiva de nueve de diciembre de dos mil veinte, se condenó a George Narciso Carroza Catalán a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de homicidio simple; y a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de lesiones graves, y las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. En contra de dicha sentencia, don Nelson Eric Gutiérrez Prieto, en representación del condenado, deduce recurso de nulidad invocando la causal contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal. En audiencia de 5 de enero del presente año se procedió a la vista del recurso, en que se escuchó las alegaciones de la defensa y del Ministerio Público, quedando fijada la lectura de sentencia para el día de hoy. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurrente entiende omitida la exposición clara, lógica y completa de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaron dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Expone que el tribunal da por acreditado, en el considerando décimo segundo de la sentencia, que “Con fecha 24 de febrero de 2018, aproximadamente a las 05:00 horas en la intersección de calles Martín de Solís con Antonio Varas se encontraba Juan Esteban Oyarce Barrales, en compañía de su hijo Bastián Ignacio Oyarce Caniuman y de Cristian Andrés Marimán Romero. En ese momento a dicha intersección llega George Narciso Carroza Catalán en compañía de otros sujetos, provocándose una disputa entre ambos grupos, durante la cual Carroza golpea con una botella de vidrio a Oyarce Caniuman, ocasionándole una fractura en brazo izquierdo. Asimismo, en dicha ocasión, George Carroza asestó una puñalada en el costado a Oyarce Barrales, lesionando la zona abdominal, herida que finalmente le ocasiona la muerte, estableciéndose, como causa de la misma, herida corto punzante penetrante abdominal complicada”. Refiere que en el considerando Décimo octavo de la sentencia recurrida se señala: “Que, conforme se lee en la acusación, el comportamiento ejecutado por el sujeto activo dice relación con enterrar un cuchillo en el cuerpo del ofendido. La realización de dicha conducta, apta para matar a otro, fue acreditada en base a lo afirmado por el testigo presencial Bastián Oyarce, quien, como se hizo referencia en considerandos previos señaló el mismo día de los hechos, al ser entrevistado por policía de investigaciones, que el sujeto que indicó como “Georgy” había apuñalado a su padre, indicando que había utilizado para ello un arma cortante. Dichas afirmaciones iniciales fueron indicadas en juicio por el subinspector Emanuel Molina y por doña Jessica Caniuman, madre de Bastián, quien se encontraba con él en el Hospital donde había sido derivado en horas de la mañana”; e indica que en tales asertos se han violado los principios de la lógica, en especial el de “no contradicción”. Precisa que el tribunal basa su conclusión en la declaración del hijo de la víctima, (quien “tenía y tiene represalias probadas anteriores y posteriores con el condenado”) para luego señalar: “Que este testigo Bastián no es concordante al no ubicar a una participante del grupo en el lugar de los hechos, al indicar como comienza la riña y además inculpa equivocadamente a una tercera persona de agredirlo…”. Explica que la defensa acompañó una declaración testimonial en causa de un testigo que da cuenta que quien habría cometido el homicidio es María Valeria Curimil. Agrega que el tribunal también basa su conclusión con otro testigo, Wladimir Lillo, quien acompañaba al grupo de sujetos entre los cuales se encontraba el acusado, y según di
Fallo
fallo en que las declaraciones entregadas por el testigo presencial Bastián Oyarce fueron contestes, acordes y coherentes con las declaraciones de los dos funcionarios policiales que depusieron en juicio; pero que luego el fallo señala que Oyarce no entrega la información certera respecto de quienes participaron, quien le agredió y además la forma en que comienza la riña. Afirma que el tribunal no valora la prueba según lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, en los siguientes puntos: i) En cuanto a la forma de inicio del procedimiento policial: porque los funcionarios policiales declararon que el hijo de la víctima señalo a George Carroza, sin embargo, no supieron explicar por qué no se investigó lo que George Carroza y su pareja Teresa declaran en sede policial al día siguiente de los hechos, cuando sindicaron a María Valeria Curimil como la causante de las heridas que causaron la muerte al occiso. Señala que la contradicción estaría en que el propio tribunal desestima las declaraciones de las testigos del Ministerio Público, en especial de las “hermanas Curimil” Flores, porque mienten desde un principio al tratar de no ubicarse en el lugar de los hechos (motivo vigésimo primero). Estima que la contradicción está en que el tribunal desestima que la tesis planteada por la defensa en cuanto a que fue María Valeria Curimil quien habría dado la estocada con un cuchillo al occiso y que está más tarde habría ostentado de ello, que su ropa estaba ensangrentada
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San Miguel, veinticinco de enero de dos mil veintiuno. Vistos: Que en estos autos RUC 1800 191 613-7, RIT 90-2020 del Tribunal Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia definitiva de nueve de diciembre de dos mil veinte, se condenó a George Narciso Carroza Catalán a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de homicidio simple; y a la pe
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