MP C/ CONSTANZA YAMILET VASQUEZ MUNOZ
Rol
Fecha
25 de enero de 2021
Materia
INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Don Héctor De La Fuente Bastías, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, Fiscalía Local de Talca, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva absolutoria pronunciada en audiencia por don Víctor Manuel Rojas Oyarce, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Talca, notificada legalmente a las partes en audiencia de fecha 03 de diciembre de 2020, en virtud de la cual se absolvió al requerido José Manuel Herrera Arena, del delito contemplado en el artículo 318 del Código Penal, solicitando que tanto esta sentencia, como la audiencia que dio origen a ella, sean anulados a fin de que se realice un nuevo juicio oral o audiencia respectiva, ante tribunal no inhabilitado, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo. Expone que el Ministerio Público presentó requerimiento simplificado en contra del Sr. Jose Manuel Herrera Arena, en calidad de autor y calificando los hechos como constitutivos del delito de poner en peligro la salud pública, previsto en el artículo 318 del Código Penal, en grado consumado. Luego de consignar el hecho que el tribunal tuvo por acreditado, precisa que la causal de nulidad invocada corresponde a aquella contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto, en el pronunciamiento de la sentencia, se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al estimar que no se configura el tipo penal del artículo 318 del Código Penal respecto del imputado ya individualizado, absolviéndolo. Refiere que la sentencia impugnada estimó que debía absolver al requerido por los hechos constitutivos del delito consiuderando que se trata de un delito de peligro concreto, dada la descripción de la conducta típica, el tenor literal, la historia del establecimiento fidedigno de la ley, fallos de tribunales de alzada del país y una mirada desde el bien jurídico protegido por la norma, indicando, además, que no obstante lo ant
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la única causal de nulidad hecha valer por el Ministerio Público es la que contempla el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la que para concurrir requiere que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debiendo agregarse, por su pertinencia, que tratándose del motivo de nulidad esgrimido, no resulta procedente discutir los hechos dados por acreditados por el juez a quo, los que deben mantenerse sin modificación. Segundo: Que el hecho imputado en el requerimiento del procedimiento simplificado, aceptado por el imputado, es el siguiente: “El día 01 de Julio del año 2020 aproximadamente a las 02:20 horas, personal de Carabineros de la Primera Comisaria de San Clemente, observaron a los imputados (José Manuel Herrera Arena Y Constanza Yamilet Vasquez Muñoz) quienes se encontraban en la vía pública, sector urbano de San Clemente, Padre Héctor Valenzuela intercesión calle Las Violetas, en circunstancias que al día que se desplazaban por el lugar, se encontraba plenamente vigente el horario de toque de queda determinado por el Gobierno que comenzó a regir desde el día 22 de Marzo del presente año y que comprende esta medida entre las 22:00 horas y las 05:00 horas del día siguiente, todo esto, en el marco, además, del estado de excepción constitucional decretado el día 18 de Marzo del año 2020 por el Presidente de la República, que rige para todo el territorio nacional. De esta forma, los imputados ponen en peligro la salud pública, al haber cometido infracción a las reglas higiénicas o de salubridad antes mencionadas y que han sido ampliamente difundidas no solamente en el diario oficial, si no que por todas las redes de información pública y privadas, redes sociales en general. Se hace presente, que Constanza Vásquez Muñoz ya había sido previamente controlada y detenida en la vía pública, incumpliendo
Fallo
por tanto el horario de toque de queda. Solicitado a ambos imputados los respectivos salvoconductos, que excepcionalmente los podrían habilitar para transitar el día y hora indicados, éste no lo mantenían, ni justificación para transitar en la vía pública, en el contexto ya indicado”. Tercero: Que la sentencia impugnada, en el motivo cuarto de ella contiene los razonamientos que la llevaron a descartar la teoría del caso planteado por la fiscalía, razonamientos en los que se concluye, que aun considerando que la descripción típica del artículo 318 del Código Penal correspondiera a un delito de peligro abstracto, debe rechazarse la tesis de la Fiscalía, teniendo en consideración, que en el caso específico, para que pueda hablarse de un resultado de peligro es preciso que un bien jurídico haya entrado en el radio de acción de la conducta del sujeto y que su lesión apareciere en ese momento como una consecuencia probable, esto es, el peligro debe ser como una cualidad inherente a la acción, y la acción debe ser dolosa, estando el dolo en la conducta, ya no en el tipo, el saber y el querer deben estar en el comportamiento que sea esencialmente peligroso. Cuarto: Que, en todo caso, más allá del debate de la doctrina sobre las diferentes posiciones de la academia sobre esta temática, sin duda para resolver en un caso determinado, en que un imputado se ve enfrentado a la situación del ilícito referido, será forzoso establecer si efectivamente su proceder tiene y reviste las condic
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Talca, veinticinco de enero de dos mil veintiuno.- VISTO: Don Héctor De La Fuente Bastías, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, Fiscalía Local de Talca, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva absolutoria pronunciada en audiencia por don Víctor Manuel Rojas Oyarce, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Talca, notificada legalmente a las partes en audiencia de fecha 03 de
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