SEPÚLVEDA/FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ
Rol
Fecha
27 de enero de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece PEDRO CRISTOBAL IBARRA SANCHEZ, abogado de la denunciante en causa sobre vulneración de derechos con ocasión del despido, en causa caratulada “SEPULVEDA/FUNDACIÓN”, RIT T-57-2020 interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 10 de septiembre de 2020 y notificada en la misma fecha que rechazó la acción principal de tutela por vulneración de derechos fundamentales y la acción subsidiaria por despido injustificado Fundo el recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforma a las reglas de la sana crítica” I.- Vulneración del principio lógico de no contradicción. La sentenciadora en su análisis de la acción de tutela en el
Fundamentos
considerando Noveno, incurre en la infracción a las reglas con que intitulamos este párrafo toda vez que: 1. La sentenciadora estableció que la alegación de su parte para sostener la discriminación es que en su caso hubo una diferencia de trato luego que frente a otros casos de liderazgo disfuncional jamás se ha Aplicado una sanción como la realizada a su representada. 2. La sentenciadora señaló tal hecho incluso dentro de los puntos a probar, y estableció en el mismo considerando noveno que “fue referido por la absolvente… la Directora Regional de Integra y por los testigos de ambas partes… que respecto de otras directoras de jardines y que incluso respecto de la Directora Regional ha sido calificado su liderazgo como disfuncional sin ser despedidas y fueron acompañadas como exhibición de documentos a requerimiento de la demandante resoluciones de calificación de la ACHS referidas a otras trabajadoras” 3. Así pese a tener todos los antecedentes que daban claridad, y tener por establecidas tales condiciones de discriminación arbitraria que exigen al empleador acreditar el sustento de su proceder, la sentenciadora señaló que “no es posible establecer en la especie y respecto de la actora la existencia de un trato diferente”. 4. Lo anterior claramente contraviene el principio lógico de no contradicción según el cual “es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido” pues según la norma general establecida en el primer párrafo transcrito su representada recibió un trato diferente y según párrafo seguido no recibió trato diferente. II.- Vulneración de los conocimientos científicamente afianzados A este respecto es pertinente destacar el razonamiento y análisis de la prueba realizados en relación a la acción por despido injustificado. En este punto la sentencia definitiva impugnada, en el considerando décimo cuarto analiza toda la prueba vinculada al proceso de investigación interna que llevó al despido disciplinario de su representada, al igual que lo hizo el empleador yerra al tener por acreditada con las resoluciones de calificación de dos trabajadoras un hecho que el organismo técnico competente no calificó como tal. En efecto, tal como consta en el considerando décimo cuarto la sentenciadora establece “Que asimismo consta del mérito de la investigación que fue considerada en ella lo que además es un hecho suficientemente acreditado en autos que respecto de las trabajadoras denunciantes Gabriela Palma y Sonia Cisternas, estas fueron tratadas en la ACHS por una patología de origen laboral que afectaba su salud, estando además acompañada en autos y fue tenida a la vista en la investigación efectuada las respectivas resoluciones de calificación de origen de los accidentes y enfermedades Ley 16744 o RECA, de fecha 13/11/2019, respecto de la trabajadora Gabriela Palma Flores que califica su patología como enfermedad profesional, consignado como indicaciones, detectado el agente de riesgo: Liderazgo disfuncional a través de e
Fallo
fallo toda vez que de no mediar el razonamiento del considerando noveno, donde se analizaba precisamente la vulneración a la garantía del artículo 19 numeral 16º de la Constitución forzosamente no se habría resuelto el rechazo de la acción de tutela por vulneración de derechos como se hizo en la parte resolutiva de la sentencia definitiva. Asimismo, los conocimientos científicamente afianzados, claramente son pasados por alto en la sentencia, tanto así que frente a la calificación distinta de acoso laboral, la sentenciadora en el considerando décimo quinto se ve obligada a sostener el sofismo (que por cierto también constituye una infracción a los principios de la lógica) de que “Teniendo por acreditado la existencia de hechos constitutivos de vulneración de derechos laborales respecto de las trabajadoras del jardín …incurriendo en… actos de acoso laboral” lo que a todas luces no es sinónimo. Finalmente, las máximas de la experiencia, según las cuales es menester asignar mayor valor probatorio a un trabajador experto, con mayor experiencia en la institución y cuyo testimonio llevaban a dar una ponderación distinta a la gravedad de la conducta de la actora hacen concluir indefectiblemente que las decisiones adoptadas en lo resolutivo de la sentencia no habrían sido tales si no mediaran los razonamientos que infringen las normas sobre apreciación de la prueba antes referido, lo que ocurre desde el considerando cuarto en adelante. Así, en lo relativo a las acciones, de haber me
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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de enero de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece PEDRO CRISTOBAL IBARRA SANCHEZ, abogado de la denunciante en causa sobre vulneración de derechos con ocasión del despido, en causa caratulada “SEPULVEDA/FUNDACIÓN”, RIT T-57-2020 interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 10 de septiembre de 2020 y notificada en la misma fecha que rec
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