SEPÚLVEDA/PARÍS ADMINISTRADORA LTDA.
Rol
Fecha
25 de enero de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos Comparece Javier Soto Solís, abogado, por la demandada, ya individualizada, en autos sobre juicio de aplicación general del trabajo, caratulados “SEPULVEDA Y OTROS con PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA.”, RIT N°O-481-2020, interponiendo recurso de nulidad contra el fallo definitivo dictado el pasado 17 de septiembre de 2020, pidiendo se sentencia de nulidad y, consecuencialmente, dicte sentencia de reemplazo, rechazando la demanda incoada contra de Paris Administradora Limitada (en adelante, indistintamente, “¨Paris”) por las siguientes consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer: La sentencia que por este acto se recurre ha sido dictada con infracciones de ley que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo en conformidad al artículo 477 del Código del Trabajo particularmente, las infracciones de ley que se denuncian consistieron en: Dicho lo anterior, cabe precisar que el Juez a quo ha incurrido en una manifiesta infracción de ley, al interpretar erradamente el inciso 2º del artículo 13 en relación con el artículo 52 de la Ley 19.728, atribuyéndole un alcance distinto. El inciso 2º del artículo 13 de esta Ley, establece que la eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por el artículo 161 del Código del Trabajo, no se ve afectada, pero se imputa a esta indemnización la parte del Saldo de la Cuenta Individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador (1,6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. De esta manera, el empleador se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1,6% que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador. La sentencia funda la imposibilidad de su representada de efectuar descuento del aporte de la AFC, en la “improcedencia de la causal de despido”, haciendo así, que el despido quede sin efecto, lo anterior es una interp
Fundamentos
considerando noveno “Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, a juicio de esta Corte, es errada la interpretación que sobre la materia asumió la sentencia impugnada”. En efecto, tal como lo dispone el
Fallo
fallo definitivo dictado el pasado 17 de septiembre de 2020, pidiendo se sentencia de nulidad y, consecuencialmente, dicte sentencia de reemplazo, rechazando la demanda incoada contra de Paris Administradora Limitada (en adelante, indistintamente, “¨Paris”) por las siguientes consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer: La sentencia que por este acto se recurre ha sido dictada con infracciones de ley que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo en conformidad al artículo 477 del Código del Trabajo particularmente, las infracciones de ley que se denuncian consistieron en: Dicho lo anterior, cabe precisar que el Juez a quo ha incurrido en una manifiesta infracción de ley, al interpretar erradamente el inciso 2º del artículo 13 en relación con el artículo 52 de la Ley 19.728, atribuyéndole un alcance distinto. El inciso 2º del artículo 13 de esta Ley, establece que la eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por el artículo 161 del Código del Trabajo, no se ve afectada, pero se imputa a esta indemnización la parte del Saldo de la Cuenta Individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador (1,6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. De esta manera, el empleador se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1,6% que se ha aportado a la cuenta individual del
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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de enero de dos mil veintiuno. Vistos Comparece Javier Soto Solís, abogado, por la demandada, ya individualizada, en autos sobre juicio de aplicación general del trabajo, caratulados “SEPULVEDA Y OTROS con PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA.”, RIT N°O-481-2020, interponiendo recurso de nulidad contra el fallo definitivo dictado el pasado 17 de septiembre de 2020, pid
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