JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COLLIPULLI

NESTOR FELIX SAN MARTIN VALENCIA C/ JORGE IGNACIO SALAZAR LEON

Rol

Fecha

25 de enero de 2021

Materia

CONTRA SALUD PUBLICA. ARTS. 313 A Y 313 B

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos: “El día 01 de junio de 2020, alrededor de las 03:15 horas, JORGE IGNACIO SALAZAR LEON fue sorprendido por personal de Carabineros transitando en la vía pública a la altura de calle Carrera esquina Cruz de la comuna de Collipulli, sin contar con el permiso o salvo conducto, incumpliendo de este modo el toque de queda decretado por la autoridad sanitaria en tiempo de epidemia , derivada del virus COVID-19 , donde se impone la prohibición a todos los habitantes de la República de salir a la vía pública como medida de aislamiento entre las 22:00 horas y hasta las 05:00 horas de la madrugada del día siguiente, poniendo con su conducta en peligro la salud pública”. A juicio Ministerio Público los hechos descritos, constituyen el delito de infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal en relación al Decreto supremo N° 104 de fecha 18 de marzo de 2020, cometido por el requerido en calidad de autor directo de acuerdo al artículo 15 Nº1 del Código Penal y en grado de ejecución consumado. TERCERO: Posteriormente, en audiencia de procedimiento simplificado y sobreseimiento de fecha 04 de enero de 2021, la defensa solicita se declare el sobreseimiento definitivo respecto del imputado. Fundando su petición en la causal establecida en la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, señalando que en los hechos contenidos en el requerimiento no se señalan antecedentes que expresen circunstancias distintas en el sentido de que objetivamente exista un peligro para la salud pública, por ejemplo un contacto estrecho o que estuviere sin mascarilla, por lo que los hechos no son constitutivos de delito. El Tribunal acoge la petición defensiva respecto del imputado Salazar León, porque estima que los hechos del requerimiento no son suficientes para establecer la relevancia penal de la conducta del imputado, pues, como están expuestos en el requerimiento, sin que se haya señalado circunstancias adicionales de

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone: SEGUNDO: Que, el recurrente, refiere que presentó requerimiento en procedimiento simplificado en contra del imputado, por los siguientes hechos: “El día 01 de junio de 2020, alrededor de las 03:15 horas, JORGE IGNACIO SALAZAR LEON fue sorprendido por personal de Carabineros transitando en la vía pública a la altura de calle Carrera esquina Cruz de la comuna de Collipulli, sin contar con el permiso o salvo conducto, incumpliendo de este modo el toque de queda decretado por la autoridad sanitaria en tiempo de epidemia , derivada del virus COVID-19 , donde se impone la prohibición a todos los habitantes de la República de salir a la vía pública como medida de aislamiento entre las 22:00 horas y hasta las 05:00 horas de la madrugada del día siguiente, poniendo con su conducta en peligro la salud pública”. A juicio Ministerio Público los hechos descritos, constituyen el delito de infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal en relación al Decreto supremo N° 104 de fecha 18 de marzo de 2020, cometido por el requerido en calidad de autor directo de acuerdo al artículo 15 Nº1 del Código Penal y en grado de ejecución consumado. TERCERO: Posteriormente, en audiencia de procedimiento simplificado y sobreseimiento de fecha 04 de enero de 2021, la defensa solicita se declare el sobreseimiento definitivo respecto del imputado. Fundando su petición en la causal establecida en la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, señalando que en los hechos contenidos en el requerimiento no se señalan antecedentes que expresen circunstancias distintas en el sentido de que objetivamente exista un peligro para la salud pública, por ejemplo un contacto estrecho o que estuviere sin mascarilla, por lo que los hechos no son constitutivos de delito. El Tribunal acoge la petición defensiva respecto del imputado Salazar León, porque estima que los hechos del requerimiento no son suficientes para establecer la relevancia penal de la conducta del imputado, pues, como están expuestos en el requerimiento, sin que se haya señalado circunstancias adicionales de riesgo para la salud pública, los hechos no tiene la entidad suficiente para constituir una conducta típica creadora del riesgo jurídicamente desaprobado, esto es con relevancia potencial de afectar a poner en riesgo el bien jurídico que se trata de proteger. CUARTO: Que, agrega, la decisión les parece equivocada, pues los argumentos esgrimidos por la defensa, y acogidos por el Tribunal, dicen relación con un análisis probatorio de fondo, que es propio de un juicio oral, y no corresponde ponderarlos dentro de una audiencia de sobreseimiento definitivo, menos aún, por la causal que ha invocado la defensa. De esta manera, el sobreseimiento definitivo, como fórmula anticipada de poner término a la investigación de una manera anormal, está reservado para casos categóricos, de una certeza que va mucho más allá

Fallo

se decide la finalización de un proceso criminaĺ respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación dé la persecución penal”. QUINTO: Que, antes de entrar al análisis del caso concreto resulta interesante, a modo de introducción, precisar que el artículo 318 del Código Penal se encuentra dentro de la clasificación de delitos de lesión y delitos de peligro. Los primeros se conocen como aquellos ilícitos en los que la realización del tipo involucra de manera efectiva la lesión al bien jurídico protegido, mientras que en los delitos del segundo grupo, para estar frente a ellos resulta suficiente con que el sujeto activo haya puesto en riesgo el bien jurídico cubierto por la normativa penal. A su vez, los delitos de peligro se subdividen en delitos de peligro abstracto y peligro concreto, diferenciándose unos de otros según si se exige o no la acreditación o verificación del peligro para el bien jurídico tutelado penalmente. SEXTO: Que el artículo 318 del Código Penal reza:” El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de 6 a 20 unidades Tributarias mensuales”. De lo anterior fluye entonces, que quien infrinja las norma

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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de enero de dos mil veintiuno. VISTOS, PRIMERO: Que, en causa RIT 508-2020, RUC 2000548777-4 del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, Rol 27 - 2021 de esta Corte, ha recurrido de apelación don NELSON MORENO BRIONES, abogado, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Collipulli, en contra de la sentencia dictada por la magistrado MARIA FERNANDA LAGOS LEPE, en

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