SOTO CON CONDOMINIO PARQUE CARRERA
Rol
Fecha
25 de enero de 2021
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. De la sentencia anulada se reproducen sus
Fundamentos
motivos Primero al Octavo, Décimo Cuarto, Décimo Octavo, Vigésimo Segundo a Vigésimo Cuarto, Vigésimo Sexto y Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno. De la sentencia de nulidad se copian los motivos Cuarto y siguientes. Y se tiene además presente: 1°. Que, la controversia radica en determinar la existencia o no de una relación laboral entre las partes, para lo cual debe tenerse presente para que una persona pueda ser considerada trabajadora de otra debe prestarle servicios personales, mediante subordinación o dependencia, recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo. La subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a reglas y controles de diversa índole, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador a dirigir al trabajador, impartiéndole órdenes o instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad en la ejecución de las labores y en el deber del trabajador de acatar y obedecer. 2°. Que, para acreditar sus pretensiones la demandante acompañó documentos e incorporó en la audiencia de juicio prueba documental y testimonial. Por otro lado, la demandada presentó prueba documental y testimonial, sin poder acreditar que entre las partes hubo un contrato de mandato regido por las normas del Código Civil y la Ley 19.537, sin poder desvirtuar la presunción legal que establece el artículo 8 del Código del Trabajo, en su inciso primero. Añade que como se desprende de los hechos establecidos en el considerando anterior, establecida la relación laboral por los períodos indicados, esta Corte se ha formado la convicción en orden a que el vínculo de subordinación y dependencia tuvo lugar en forma efectiva. 3°. Que, habiéndose de ese modo acreditado la existencia de la relación laboral y no habiendo un contrato de trabajo escrito desde la fecha de inicio de los servicios que dé cuenta de sus estipulaciones, entre el 1 de noviembre de 2016 y el 1 de abril de 2020, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo se presumirá que son aquellas que sostuvo la trabajadora en su libelo de demanda, lo que hace efectivo teniendo presente también las declaraciones contestes de los testigos presentados por la demandante. 4°. Que, el Derecho Laboral, busca cautelar a la parte desvalida en la relación laboral, la cual a diferencia de la relación civil no parte de la concepción de que las partes son iguales, sino que, por el contrario, en ella se encuentra una parte en condiciones de desventaja, esto, el trabajador, siendo que con la aplicación de los principios laborales se procura alcanzar la igualdad de las partes en dicha relación. Siguiendo al profesor uruguayo Améri
Fallo
se declara: Que, se acoge la demanda y se declara ilegal el despido de la trabajadora doña Yany Alejandra Soto Bustos y, en consecuencia, se condena al Condominio Parque Carrera, representada por el presidente del Comité de Administración don Francisco Stuven Ramírez, a pagar a la trabajadora las siguientes indemnizaciones: I) Indemnización por falta de aviso previo por: $400.000. II) Indemnización por cuatro años de servicios por: $1.600.000.-, aumentada en un 30% según lo dispone el artículo 168 inciso primero letra a). III) Feriado legal periodo 1° de noviembre de 2016 a 1° de noviembre de 2017 igual a $118.522 pesos (15 días hábiles). IV) Feriado legal periodo 1° de noviembre de 2017 a 1° de noviembre de 2018 igual a $118.522 pesos (15 días hábiles). V) Feriado legal periodo 1° de noviembre de 2018 a 1° de noviembre de 2019 igual a $118.522 pesos (15 días hábiles). VI) Feriado proporcional periodo 1° de noviembre de 2019 a 01 de abril de 2020 igual a $43.526 pesos (6,25 días hábiles). VII) Cotizaciones impagas durante el período de vigencia del contrato de trabajo, entre 1 de noviembre de 2016 y 1 de abril de 2020, según liquidación que deberá prestarse en la oportunidad procesal correspondiente. VIII) Con los reajustes e intereses que determinan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IX) Sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar por parte de la demandada. Regístrese y comuníquese Redacción del Abogado Integrante Señor José A. Irazabal Her
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Rancagua, veinticinco de enero de dos mil veintiuno. Vistos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. De la sentencia anulada se reproducen sus motivos Primero al Octavo, Décimo Cuarto, Décimo Octavo, Vigésimo Segundo a Vigésimo Cuarto, Vigésimo Sexto y Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno. De la sentencia de nulidad s
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