PATRICIO JOEL SEPULVEDA RIVEROS C/ FRANCO ESTEBAN OYARZO ALVAREZ
Rol
Fecha
22 de enero de 2021
Materia
INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos: “Habiendo sido decretado por el Presidente de la República el día 18 de Marzo de 2020, el estado constitucional de catástrofe a nivel nacional por el brote y desarrollo de la enfermedad infecto-contagiosa conocida como COVID-19, y habiendo sido decretado a su vez por el Ministerio de Salud mediante resolución exenta n° 693 de fecha 19 de Agosto de 2020, la medida de aislamiento sanitario a nivel nacional entre las 23:00 horas y las 05:00 A.M. de cada día, con la finalidad de evitar el riesgo de propagación de la referida enfermedad, debiendo permanecer los habitantes de la República de Chile en su domicilio en la franja horaria indicada, medidas que fueron debidamente publicadas en el diario oficial, no obstante ello, el imputado Franco Esteban Oyarzo Álvarez, con fecha 15 de Octubre de 2020, infringió la referida orden, siendo sorprendido por funcionarios policiales en la ruta Ch 265 kilómetro 116 de la ciudad de Chile Chico, a las 23:55 horas. Sin portar sin portar salvoconducto ni permiso para ello, porque no contaba con ese documento”. hechos que estima son constitutivos del delito de infracción a las reglas higiénicas de salubridad pública, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado, atribuyendo al imputado la calidad de autor ejecutor. Asimismo, refiere que el imputado fue formalizado por el ilícito de receptación aduanera, en grado de desarrollo de consumado, por haber sido sorprendido, además de incumplir la antedicha medida sanitaria, llevando una serie de mercancías de procedencia argentina, destinadas a la venta, que excedían sus necesidades, internándoles ilegalmente, evadiendo el pago de los tributos correspondientes y sin adjuntar la documentación que respalde su transporte. Expone que, con posterioridad a la formalización, en la audiencia de fecha 7 de Diciembre de 2020, la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo de estos antecedentes, solo respecto del ilícito de infracción a las reglas
Fundamentos
considerando las motivaciones que en la misma se señalan pormenorizadamente, entre ellas, haberse concluido que el COVID-19 puede considerarse como una pandemia, que afecta a todo el país y haberse declarado estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, resolvió disponer diversas medidas y, entre ellas, según se señaló en su número 7, la que “Todos los habitantes de la República deberán permanecer como medida de aislamiento, en sus residencias entre las 22:00 y 05:00 horas”, agregando que esta medida comenzará a regir desde las 22:00 horas del 27 de Marzo de 2020 y será aplicada por un plazo indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su supresión, la que, como es sabido se mantiene actualmente. Que, asimismo, se dejó constancia que el incumplimiento de ella será sancionado por el Código Penal. Que, por su parte, el Decreto Exento n° 934/2020 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de fecha 5 de Noviembre de 2020, modificó la Resolución Exenta N°591 de 2020, del Ministerio de Salud, reemplazando en el numeral 4 la expresión “23:00” por “00:00”, la que comenzó a regir desde esa misma fecha. QUINTO: Que, en razón de lo anterior cabe señalar que nos encontramos ante una ley penal en blanco propiamente tal, pues a través de actos administrativos emanados de la autoridad competente, se fija el horario de prohibición de desplazamiento en la vía pública, siendo estas resoluciones verdaderas disposiciones normativas que complementan o determinan el texto legal a través de lo emanado de la autoridad administrativa, integrando o complementando el tipo penal consagrado en el artículo 318 del Código, formando parte del núcleo de la prohibición de la conducta desplegada por el agente y que fundamenta la ilicitud de dicha conducta. SEXTO: Que, con ello, al modificarse la regulación temporal de la conducta constitutiva de delito, es posible estimar que ya no existe, en dicho margen de tiempo de una hora, la ilicitud del actuar anteriormente prohibid por la norma legal en comento, procediendo, en consecuencia, la aplicación de la ley penal más favorable por proporcionalidad o prohibición de exceso, toda vez que, si se dicta una ley que elimina la punibilidad de una conducta, la sanción penal pretendida por el mismo hecho, de acuerdo a la anterior ley, ya no cumpliría ningún efecto de prevención general ni especial y de no acontecer aquello, se castigaría un hecho con una pena inidónea para el fin de prevención del delito, lo que conduce a confirmar la resolución recurrida, tal como se dirá.
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 250, 253, 370, letra a), y 395 del Código Procesal Penal, y artículos 18 y 318 del Código Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha siete de Diciembre de dos mil veinte, dictada por el Juez de Garantía de Chile Chico, don Guillermo Reinaldo Frene Candia, en cuanto por ella, se sobreseyó total y definitivamente la causa seguida en contra de Franco Esteban Oyarzo Álvarez, respecto del ilícito tipificado en el artículo 318, del Código Penal. Redacción del Señor Ministro Titular, don Pedro Alejandro Castro Espinoza. Rol N° 380-2020 (Penal). RUC: 2001050939-5.
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, veintidós de Enero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, se ha deducido en estos autos RIT O-332-2020, del Juzgado de Garantía de Chile Chico, Rol de esta Corte de Apelaciones 380-2020, recurso de apelación por parte del Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Chile Chico, don Álvaro Sanhueza Tasso, en contra de la resolución de fecha siete de Diciembre de
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