LANDEROS / LANDEROS
Rol
Fecha
22 de enero de 2021
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
ACOGE CASACIÓN
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: Primero: Que a fojas 640 el abogado Eduardo Tapia Elorza, en representación de María Magaly Aravena Mora, Carlos Francisco León Benavente, Luis Aurelio Landeros Aravena y de Sonia del Tránsito Landeros Aravena, quien deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 18 de enero de 2018, que acogió parcialmente la demanda, invocando para ello las causales contempladas en el artículo 768 N° 5 y 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto y en lo pertinente, manifiesta primeramente respecto de la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a dicho numeral, hay nulidad de la sentencia cuando se ha faltado a algún trámite o diligencia declarado esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Hace presente que el artículo 795 N° 3 del mismo código, establece que son trámites o diligencias esenciales el recibimiento de la causa a prueba cuando corresponde con arreglo a la ley. A este respecto, en folio 214 se notifica en Talca a Cecilia Margarita Landeros por cédula la presentación en que se solicita se reciba la causa a prueba, con su resolución, es decir, lo notificado fue el escrito en que se solicita recibir la causa a prueba, que es el folio 208 y su resolución es el folio 290 (sic) que provee “autos”, por lo que no consta haberse notificado la resolución que recibió la causa a prueba. Agrega que lo mismo ocurre con el folio 215, en que se certifica haber notificado el 14 de marzo de 2018 al abogado Juan Carlos Tapia Elorza por sus representados, del escrito en que se hace la solicitud y su resolución que son los folios 208 y 209 que proveyó “autos”. No hay ninguna certificación de haberse practicado la notificación por cédula de la resolución que recibió la causa a prueba de 22 de febrero de 2018 (folio 210) y por lo tanto es nulo todo lo obrado con posterioridad, inclusive la sentencia definitiva dictada en autos. Añade que el artículo 795 N° 6 del precitado código exige la citación para alguna diligencia de prueba, como trámite o diligencia esencial en juicio. Afirma que la demandante solicitó citar a absolver posiciones a Luis Landeros y notificó por cédula a éste directamente, es decir, omitió notificar a su apoderado, esto es, a quien lo representa procesalmente, concurriendo el absolvente Landeros sin abogado a la diligencia probatoria y prestó confesión. Aduce que claramente se omitió la citación a su parte para la notificación y la posterior confesión carece de todo valor. Indica que esta situación tiene relevancia porque en la sentencia se toma en consideración la confesión prestada en el motivo 16, provocando indefensión según el numeral 3 del citado artículo. En cuanto a la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, relata que según dicha norma la sentencia definitiva debe contener, según el artículo 170 d
Fallo
fallo se limita a describir la prueba, en especial, la documental y confesional, pero no analiza ni da razones para preferir determinados documentos, ni razona sobre lo que en ellos se expresa, más allá de citarlos. Sostiene que tampoco hay razonamientos jurídicos de las situaciones de hecho, toda vez que el fallo estima que es nulo el contrato de compraventa por falta de voluntad y agrega que en la escritura complementaria y aclaratoria “lo que realmente se intentó fue ratificar un acto de nulidad absoluta”. Cita las normas legales para señalar que no son ratificables los actos nulos absolutamente, pero no analiza el verdadero contenido de la escritura de complementación y aclaración. Considera que de lo anterior resulta evidente la falta de consideración de hecho y de derecho y análisis de la prueba rendida para conocer los argumentos que llevaron a la conclusión a que arribó el sentenciador; igualmente falta argumentación jurídica extraída de los hechos del juicio. Expone que la vía para enmendar los vicios de casación es mediante la anulación de la sentencia. Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva mencionada y por las causales indicadas, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, invalide la sentencia recurrida y retrotraiga la causa al estado procesal de notificarse válidamente la resolución que recibió la causa a prueba con arreglo a la ley, o en su caso, se dicte la sentencia de reem
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Talca, veintidós de enero de dos mil veintiuno: VISTO Y CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: Primero: Que a fojas 640 el abogado Eduardo Tapia Elorza, en representación de María Magaly Aravena Mora, Carlos Francisco León Benavente, Luis Aurelio Landeros Aravena y de Sonia del Tránsito Landeros Aravena, quien deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de
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