SIN INFORMACION

ACLE/FONDO NACIONAL DE SALUD

Rol

Fecha

22 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece don Nicolás Acle Foster, jubilado, domiciliado en Carlos Antúnez N° 1869 quien recurre de protección en contra del Fondo Nacional de Salud, representado por su Director Marcelo Mosso Gómez, ambos con domicilio en Monjitas N° 665 Santiago, fundado en el acto arbitrario e ilegal consistente en la negativa a cubrir prestaciones médicas bajo la Ley de Urgencia, vulnerando las garantías del artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. Funda el libelo en que, con fecha 22 de mayo de 2018 ingresó al Servicio de Urgencias de la Clínica Santa María con toda la sintomatología asociada a una sepsis severa con compromiso multiorgánico, que constituía riesgo vital y/o riesgo de secuela funcional grave. Indica que el personal de urgencia de la clínica determinó activar la Ley de Urgencia Nº 19.650, por condición de riesgo vital, y el médico cirujano de turno certificó debidamente tal circunstancia, indicando por escrito que la condición antedicha podía presentarse de no mediar tratamiento inmediato. Señala que este cuadro médico de emergencia se mantuvo entre los días 22 a 28 de mayo de 2018, y, una vez estabilizado, manifestó su voluntad de optar por la modalidad de atención institucional, siendo trasladado a un Hospital Público, lo que formalizó a través de ficha suscrita y dirigida a FONASA, sin embargo nunca fue trasladado al Sistema Público de Salud, debiendo completar su estadía, por razones ajenas a su voluntad, en la Clínica Santa María, siendo dado de alta con fecha 2 de junio de 2018. Expone que, con fecha 7 de julio de 2020 la recurrida le comunicó, mediante Oficio Ordinario N° 9706/2020, que no le correspondía cobertura financiera por Ley de Urgencia, fundado en que “analizados los antecedentes clínicos disponibles no corresponde a un cuadro de riesgo vital o secuelas graves”, por lo que las prestaciones otorgadas en la Clínica debían ser financiados a través de modalidad libre elección. Explica

Fundamentos

considerando los términos de la regulación aplicable en la especie, en casos calificados verifique y determine fundadamente que las prestaciones otorgadas efectivamente hayan correspondido a una atención de emergencia o urgencia, y que una atención que no ha sido considerada como emergencia o urgencia deba ser calificada como tal, para los efectos de proceder a su pago…” De la norma y pronunciamiento antedicho, desprende que se encuentra facultado por ley para revisar el adecuado uso del financiamiento de urgencia – emergencia por parte de los prestadores de salud. Argumenta que, precisamente en uso de tal atribución, el caso del actor fue revisado por el asesor médico del FONASA, Dr. Ramón Kong González, quien evaluó circunstanciadamente los hechos que rodearon la hospitalización del paciente, y concluyó en su informe que “…En relación a los antecedentes expuestos el paciente no cumple con criterios de riesgo vital ni secuela grave al momento de su ingreso a urgencias ni durante su atención en dicho servicio. En tanto la determinación NEUMONÍA ATS IV como diagnóstico para la certificación de Emergencia Ley 19.650 no presenta ninguno de los criterios de severidad necesario: I. - Paciente estable en todo momento según evoluciones clínicas. II. - Hemodinámicamente estable en todo momento, sin requerimientos de DVA ni transfusiones. III. - Sin falla ventilatoria, sin necesidad de soporte ventilatorio ni de altos requerimientos de oxígeno. IV. - No se identifican criterios para Neumonía ATS IV.” En tal orden de ideas, la respuesta emitida mediante el OFICIO ORDINARIO 1E N° 9706/2020, de fecha 01 de abril de 2020, responde al válido ejercicio de su obligación, de rango legal, de velar por el correcto uso de los fondos del seguro público, mandato expresamente contenido en el artículo 50 letra b) del D.F.L. N° 1, de Salud, de 2005, por lo que su actuar no adoleció de ilegalidad ni arbitrariedad alguna. Finalmente, destaca que en el marco normativo actual, para que proceda el financiamiento de emergencia, se requiere, copulativamente, que el paciente se encuentre en una condición de salud que involucre un estado de riesgo vital y/o riesgo de secuela funcional grave, que requiera de una atención médica inmediata e impostergable, que tal condición de salud sea determinada en la primera atención médica del paciente en el Servicio de Urgencia del prestador, y que la condición de salud o cuadro clínico que involucre un estado de riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave sea debidamente certificada por el médico cirujano que la diagnosticó. Pide el rechazo del recurso, con costas, por extemporáneo, en subsidio por improcedente, y en subsidio de ambos, por no configurarse acción u omisión arbitraria o ilegal alguna. 3°) Que en este arbitrio de naturaleza cautelar cobra especial importancia determinar si ha existido un acto ilegal, esto es contrario a la ley, o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque una privación,

Fallo

Fallo del Recurso de Protección establece al efecto, habiendo vencido tal plazo el día 8 de mayo de 2020, por lo que el recurso fue deducido en forma extemporánea. En subsidio, alega improcedencia del arbitrio, por no existir derechos indubitados y existir un procedimiento judicial pendiente. Hace presente con la misma fecha que dedujo este recurso, el actor dio inicio a un procedimiento judicial ante la Superintendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, con el objeto de revertir lo decidido en la sede administrativa por el FONASA, con una petición análoga al recurso de autos, el que se encuentra pendiente de fallo. Señala que en consecuencia resulta evidente que no hay derechos indubitados que puedan ser protegidos por vía cautelar, ya que las partes discrepan sustancialmente en si la atención que se brindó al recurrente se encontraba o no amparada por la Ley de Urgencias, a tal punto que el propio recurrente dio inicio a la vía administrativa contemplada por la ley para zanjar tales disputas, en los términos del artículo 117 del D.F.L. N° 1 de 2005. Conforme lo indicado, concluye que la vía proteccional no es idónea para resolver el asunto sometido al conocimiento de la Corte, y que en una situación idéntica a la de autos esta Corte decidió que los derechos que se reclamaban se encontraban precisamente en discusión, por lo que el recurso debía ser rechazado. En cuanto al fondo, sostiene que la dictación del oficio ordinario 1E N° 9706/2020 no implica ilegalida

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidos de enero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece don Nicolás Acle Foster, jubilado, domiciliado en Carlos Antúnez N° 1869 quien recurre de protección en contra del Fondo Nacional de Salud, representado por su Director Marcelo Mosso Gómez, ambos con domicilio en Monjitas N° 665 Santiago, fundado en el acto arbitrario e ilegal consistente en la negat

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