ALMONACID/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
21 de enero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1.- Comparece, KATHERINE DANIELA SEPULVEDA VARGAS, Abogada, domiciliada para estos efectos en Avenida San Martín 745, oficina 1102, edificio uno de la comuna y ciudad de Temuco, en nombre y representación según se acreditará de doña ROMINA VALESKA ALMONACID, Relacionadora Pública, domiciliado en calle Luis Durand cero cuatro mil ciento cincuenta y uno, Edificio, Conguillio, departamento quinientos siete, Condominio Luis Durand, de la ciudad y comuna de Temuco, quien dice: Que interpone recurso de protección en contra de la COMPIN Subcomisión Cautín, en adelante COMPIN, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por doña Zaida Manuela Lanilla Canales, médico cirujano, o por quien haga sus veces, ambos con domicilio en calle General Aldunate 502, de la comuna de Temuco, y contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante SUSESO, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Superintendente don Claudio Reyes Barrientos, ingeniero comercial, o por quien lo reemplace o subrogue, ambos con domicilio en calle Huérfanos N° 1360, comuna de Santiago. Con fecha 14 de agosto del año 2020, la Superintendencia de Seguridad Social emitió la resolución exenta N° R-01-UME-77947-2020, en donde, se ratifica lo resuelto en la Compín Subcomisión Cautín, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas números 58324339, 58324348, 58392155, 58393173, 58393172, 58393171, extendidas por un total de 135 días a contar del 07 de noviembre del año 2019, emanado de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., por reposo no justificado. Estima necesario contextualizar que las referidas licencias médicas fueron otorgadas por el respectivo especialista, como lo es el médico psiquiatra, don Marcelo Sandoval Aguilar, psiquiatra adultos, quien emite un informe en que se diagnostica “episodio depresivo grave”. Que, la interpretación arbitraria y subjetiva de la Superintendencia, concluye en base a un estudio de antecedentes “que el reposo pres
Fundamentos
considerando (no precisa cual) de la resolución impugnada, se refiere de forma tan genérica, escueta y sin dar razón de los argumentos técnicos considerados para sustentar la decisión contenida en la resolución de la SUSESO, lo que en definitiva, configura la afectación a la garantía constitucional del artículo 19 N°24 de nuestra Carta Fundamental. Precisa que el acto recurrido es ilegal, ya que infringe los artículos 3 y 30 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos y, el artículo 16 del DS N°3/1984 del Ministerio de Salud, al ser un acto administrativo infundado desde el punto de vista técnico y fáctico, sin expresar las razones médicas en que se sustenta el rechazo, y sin señalar los hechos en que se basa tal decisión denegatoria. Es de suma relevancia que los actos administrativos sean necesariamente “FUNDAMENTADOS”, siendo un requisito básico de los actos de la administración del Estado. Ello, es así, ya que la resolución impugnada, en el tercer párrafo de su considerando, se refiere sólo en términos genéricos a la ponderación de los antecedentes médicos de su representada, no señalando tampoco de forma pormenorizada los criterios médicos tenidos en consideración para el rechazo de la reconsideración planteada, ni mucho menos señalar de forma específica la patología que aqueja a la recurrente. Por último, esgrime que el actuar de las recurridas, infringe la garantía constitucional del derecho a la vida e integridad física y psíquica contemplada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República de Chile, que señala “La Constitución asegura a todas las personas: “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica”. En este sentido, su representada, al estar con licencia médica por depresión, recibió su remuneración del servicio público SERVIU por un periódico de 6 meses, remuneración que corresponde a la suma de $1.087.242, por ende, durante el lapso de 6 meses recibió la suma de $ 6.523.452. de tal manera, que el rechazo de dichas licencias médicas trae graves consecuencias a su representada, ya que actualmente no está trabajando para el SERVIU (se encuentra cesante) sin embargo, producto del rechazo de las licencias médicas deberá reintegrar dichas sumas de dinero, suma de dinero bastante alta, lo cual, actualmente la recurrente no se encuentra en condiciones para hacerlo, ya que al estar cesante y dado a la contingencia sanitaria se le hace imposible generar recursos, toda vez, que debe hacer frente a sus necesidades diarias, tales como alimentación y compras de medicamentos prescritos según la patología que padece, comprometiendo y conculcando de esta forma, su derecho a la vida e integridad física y psíquica. Que, además, el actuar de la recurrida representa una vulneración al número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que señala “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorpora
Fallo
Por tanto, la recurrente considera que el acto recurrido es arbitrario en cuanto no ha sido adoptado con criterios que puedan estimarse racionales, de acuerdo a los hechos, sobre todo en la respuesta infundada que se le confiere. Agrega que resulta imposible justificar un rechazo, desde el punto de vista técnico, sin contar con las diligencias y pericias mínimas para calificar el reposo de su representada, pues resulta importante destacar que, de las seis licencias rechazadas, sólo se le verificó una pericia, que fue muy breve, en la que su representada se sintió en tela de juicio en todo momento, no contando la recurrida con más pericias para fundar su decisión a fin de establecer la veracidad del diagnóstico realizado por el cual se otorgaron las licencias médicas por lo que, malamente, puede estimarse fundado el rechazo de las licencias si, al tenor del párrafo tercero del considerando (no precisa cual) de la resolución impugnada, se refiere de forma tan genérica, escueta y sin dar razón de los argumentos técnicos considerados para sustentar la decisión contenida en la resolución de la SUSESO, lo que en definitiva, configura la afectación a la garantía constitucional del artículo 19 N°24 de nuestra Carta Fundamental. Precisa que el acto recurrido es ilegal, ya que infringe los artículos 3 y 30 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos y, el artículo 16 del DS N°3/1984 del Ministerio de Salud, al ser un acto administrativo infundado desde el punto de vista
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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: 1.- Comparece, KATHERINE DANIELA SEPULVEDA VARGAS, Abogada, domiciliada para estos efectos en Avenida San Martín 745, oficina 1102, edificio uno de la comuna y ciudad de Temuco, en nombre y representación según se acreditará de doña ROMINA VALESKA ALMONACID, Relacionadora Pública, domiciliado en calle Luis Durand cero cuatro m
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