SIN INFORMACION

HOTSPOT INTERNATIONAL, S. DE R.L. DE C.V./DONOSO (LTE)

Rol

Fecha

21 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Ricardo Montero Castillo, abogado, domiciliado en Hendaya Nº 60, Piso 4º, Las Condes, Santiago, por su representada HOTSPOT INTERNATIONAL, S. DE R.L. DE C.V., en la causa por la asignación del nombre de dominio en Internet , Rol N° 33538, seguidos ante la señora Juez Árbitro Arbitrador de NIC Chile doña Lorena Donoso Abarca, recurre de queja en contra de la señora juez individualizada por las faltas o abusos graves en los que incurrió al dictar la sentencia definitiva, solicitando, que se la deje sin efecto y se le aplique una medida disciplinaria. Como antecedentes refiere que don Antonio Valenzuela Serra registró el nombre de dominio en Internet . Conforme lo dispone el artículo 11 inciso 3º de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio .CL con el objetivo de que eventuales interesados tomen conocimiento y, si se estimaren afectados, puedan iniciar un procedimiento de revocación alegando al efecto un interés preferente sobre el nombre de dominio inscrito. Afirma que amparándose en la norma indicada, con fecha 28 de marzo de 2020 la sociedad HOTSPOT INTERNATIONAL, S. DE R.L. DE C.V. presentó una solicitud de revocación temprana invocando un interés preferente sobre el nombre de dominio . De esta manera, el señor Valenzuela Serra quedó como el titular del nombre de dominio en disputa, mientras que su mandante, HOTSPOT INTERNATIONAL, S. DE R.L. DE C.V., quedó en calidad de revocante. Señala que el Juez Árbitro dictó la correspondiente sentencia, notificada electrónicamente a su parte con fecha 16 de junio de 2020, y en virtud de la cual el nombre de dominio disputado se mantiene bajo la titularidad de don Antonio Valenzuela Serra. Agrega que su parte es un proveedor líder de soluciones llave mano para la industria de hospitalidad en México, Centro y Sudamérica, que tiene su central corporativa en Ciudad de México, con oficinas regionales en Los Cabos, Cancún, Playa del Carmen, Puerto Val

Fundamentos

considerando que la revocante declara prestar sus servicios a hoteles ubicados en ciudades extranjeras y no en Chile, por lo que en concepto del juez se resta plausibilidad al argumento de la confusión o dilución marcaria. Afirma que de lo anterior se puede advertir que se hizo una interpretación de la ley de manera antojadiza, pues se reconoce que su representada presta servicios comerciales digitales, transmisión inalámbrica vía enlace de comunicación satelital (WI-FI) y acceso a bases de datos y redes computacionales interactivas, de lo cual se desprende que su representada ofrece una categoría o naturaleza de servicios dentro de los cuales se encuentran considerados y en plena relación la asesoría de proyectos de Internet gratuito para comunidades a través de la creación de HOTSPOTS. Refiere que a pesar de lo anterior, la juez consideró que dichos rubros no son susceptibles de ser confundidos, descartó toda posibilidad de vulneración de derechos y otorgó a la contraria un “mejor derecho” en comparación a su representada basándose en dicha conclusión. El recurrente afirma además que acompañó diversa prueba sobre los registros marcarios que ambas partes ofrecen para demostrar que se trata de servicios de la misma naturaleza y del mismo rubro. Al contrario de lo dispuesto en el

Fallo

fallo sostiene que el demandante no probó la mala fe ni que la contraria se haya apropiado de un signo prácticamente idéntico a HOTSPOT y que se beneficiará de dicha situación. Argumenta que la sentencia refiere que se revisó el sitio web , verificando que se encuentra operativo y que al menos formalmente, está enfocado a la asesoría de proyectos de Internet gratuito para comunidades a través de la creación de hotspots, que se trata de una actividad lícita, no susceptible de ser confundida por los usuarios de Internet con aquellos servicios que ofrece HOTSPOT INTERNATIONAL, S. DE R.L. DE C.V., particularmente considerando que la revocante declara prestar sus servicios a hoteles ubicados en ciudades extranjeras y no en Chile, por lo que en concepto del juez se resta plausibilidad al argumento de la confusión o dilución marcaria. Afirma que de lo anterior se puede advertir que se hizo una interpretación de la ley de manera antojadiza, pues se reconoce que su representada presta servicios comerciales digitales, transmisión inalámbrica vía enlace de comunicación satelital (WI-FI) y acceso a bases de datos y redes computacionales interactivas, de lo cual se desprende que su representada ofrece una categoría o naturaleza de servicios dentro de los cuales se encuentran considerados y en plena relación la asesoría de proyectos de Internet gratuito para comunidades a través de la creación de HOTSPOTS. Refiere que a pesar de lo anterior, la juez consideró que dichos rubros no son susc

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno enero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Ricardo Montero Castillo, abogado, domiciliado en Hendaya Nº 60, Piso 4º, Las Condes, Santiago, por su representada HOTSPOT INTERNATIONAL, S. DE R.L. DE C.V., en la causa por la asignación del nombre de dominio en Internet , Rol N° 33538, seguidos ante la señora Juez Árbitro Arbitrador de NIC Chile doña L

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