SIN INFORMACION

LACTEOS SAN IGNACIO LTDA/SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

Rol

Fecha

21 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Recurre de protección don Baltazar Guajardo Carrasco, abogado, en representación de Lácteos San Ignacio S.A, domiciliado en la comuna de Bulnes, en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el cobro, sin haber mediado previa notificación de la Resolución Exenta N° 607 de 28 de mayo del año 2018 y por la cual se le aplicaron diversas multas, por un total de 92 Unidades Tributarias Anuales. Lo anterior sostiene, conculca sus garantías constitucionales del derecho de la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad consagradas en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Finaliza pidiendo que sean adoptadas todas las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho y, en especial, se deje sin efecto el procedimiento de cobro de la Resolución Exenta N° 607 del año 2018 y en consecuencia se ordene practicar nuevamente la notificación de la Resolución Exenta N° 607 del año 2018, con costas. Funda el recurso en que su representada con fecha 28 de agosto del 2020, recibió en la oficina de Correos de Chile de la Comuna de Bulnes, una carta certificada a través de la cual Tesorería General de La República la requería de pago por la suma de $43.435.005.- correspondientes a una multa de 92 UTA, aplicada por la Superintendencia del Medio Ambiente, a través de la Resolución Exenta N° 607 del año 2018. Refiere que tal resolución dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, nunca le fue notificada legalmente, lo que constituye el obrar reprochado en esta oportunidad. Identifica la ilegalidad en el actuar de la recurrida por infringir el artículo 46 de la Ley N° 19.980, el que solo establece una presunción legal de notificación, pero que admite prueba en contrario. La arbitrariedad aparece por haberle impedido ejercer los recursos administrativos y judiciales que correspondan. Concluye refiriéndose a las garantías que entiende vulneradas y explica cómo

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Segundo: Que el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, no incide en la multa aplicada por la recurrida, ni en los fundamentos de la misma, sino en el hecho que la Resolución Exenta N° 607 del año 2018, nunca fue notificada. Sostiene que solo se le comunicó el 28 de agosto del 2020, por carta certificada, remitida a la oficina de Correos de la Comuna de Bulnes, que la Tesorería General de La República, la requería de pago por la suma de $43.435.005.- correspondiente a una multa de 92 UTA aplicada por la Superintendencia del Medio Ambiente. Como no le notificaron la imposición de la multa, no tuvo como reclamarla, y se afectaron sus garantías constitucionales del artículo 19 n° s 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita en consecuencia se deje sin efecto el procedimiento de cobro en su contra. Tercero: Que efectivamente se le notificó por carta certificada en la domicilio dado por quién ahora recurre, pero la carta no fue retirada y se devolvió al destinatario, operando así en su contra la presunción establecida en el artículo 46 de la Ley Nº19.880, por lo que la notificación se le entiende practicada 3 días hábiles después de su recepción en la comuna de Bulnes. No cabe entonces reclamar falta de conocimiento de lo decidido, desde que en todo caso participó en el procedimiento administrativo de rigor y formuló los descargos pertinentes, por lo que sabía de la existencia de un proceso incoado en su contra, los que son publicados en la página de la Superintendencia, lo que facilita el acceso a los mismos. Cuarto: Que, en todo caso, el recurso de protección no es la vía idónea para solicitar se deje sin efecto un procedimiento administrativo de cobro de multa, ni que se ordene practicar nuevamente la notificación de la Resolución Exenta N° 607 del año 2018, ya que esta acción cautelar está establecida para ejercerla cuando existe un derecho indubitado, que no se configura en el presente caso, razón por la cual el recurso deberá ser desestimado por carecer de sustentación jurídica Así las cosas, no hay acto ilegal ni arbitrario de parte de la recurrida, que precise la intervención de esta Corte. Quinto: Que por lo antes razonado, el recurso intentado debe ser desestim

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, Se Rechaza, el recurso de protección deducido por Baltazar Guajardo Carrasco, abogado, en representación de Lácteos San Ignacio S.A, Regístrese y comuníquese. Redactó la Ministra señora María Rosa Kittsteiner Gentile. Protección N° 88121-2020.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Recurre de protección don Baltazar Guajardo Carrasco, abogado, en representación de Lácteos San Ignacio S.A, domiciliado en la comuna de Bulnes, en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el cobro, sin haber mediado previa notificación de la Resolución Exenta N° 607 de 28 de mayo del

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