ORELLANA/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
21 de enero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que comparece don Cristián Levine Lira, abogado, con domicilio en calle Chapultepec N° 5.622, comuna de Vitacura, quien deduce acción de protección constitucional en favor de doña Marisel Aracelli Orellana Muñoz y en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar una tabla de factores de riesgo o de grupo familiar por concepto de hijo nonato, y por aplicar, además, un factor discriminatorio y arbitrario a la recurrente, simplemente por el hecho de ser mujer, afectando con ello las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que suscribió Formulario Único de Notificación ante la recurrida, mediante la cual inscribió a su hijo en la Isapre. Agrega que por dicha suscripción, la recurrida comenzaría a aplicar un valor adicional por la incorporación de su hijo aplicando un factor de riesgo y normas legales que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional el año 2010. Respecto al factor del plan de la recurrente por el hecho de ser mujer, menciona que de acuerdo con el precio aplicable, a un hombre de su misma edad, se aplica un factor de 1,0 mientras que a ella se le aplica uno de 3,0. Refiere la resolución de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 2618- 2020, declaró que es ilegal el actuar de la Isapre al calcular el precio del plan
Fundamentos
considerando el factor mujer. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de protección y se resuelva dejar sin efecto el Formulario Único de Notificación impuesto por la recurrida, obligando a esta última a abstenerse de multiplicar el precio base del plan de salud de la recurrente representada por los factores de riesgo impugnados para la determinación del precio tanto de la nueva carga como del aplicado a ella, con costas. Que, informando la parte recurrida, solicita el rechazo de la presente acción constitucional, pues considera que no se trata de la vía idónea para resolver el asunto, dado que no estamos frente a un derecho indubitado de la recurrente. Indica que en el presente recurso se invocan derechos discutidos que dicen relación con la exigencia de obligar a Isapre a no cobrar por la incorporación de un beneficiario recién nacido y/o abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, disminuyendo el valor a pagar por la incorporación del nuevo beneficiario, en circunstancias que existe un procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Salud, destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud. Luego, sostiene que la determinación del precio a pagar por el plan de salud al momento de incorporar a un beneficiario recién nacido no deviene de un actuar arbitrario o ilegal de Isapre Banmédica, sino que se hizo conforme al contrato y la ley. En efecto, la recurrente incorporó a un beneficiario por nacer, y este vínculo existente entre las partes no solo se rige por el contrato de salud, sino que además por una serie de disposiciones legales, normas e instrucciones de la Superintendencia de Salud que, en su versión actual, regulan específicamente la entrega de los beneficios en salud desde las Isapres a los cotizantes. En particular, cita los artículos 170 letra m) y n), 184, 189 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Salud, del año 2005, todas normas plenamente vigentes y concordantes con el artículo 199 del mismo texto legal, que, si bien fue derogado parcialmente por la sentencia que cita la recurrente del Tribunal Constitucional, no fue cuestionada la constitucionalidad de las demás normas que confirman la existencia de las tablas de factores vigentes a esa fecha. A mayor abundamiento, agrega, la Superintendencia de Salud reconoce expresamente la existencia y plena aplicación de las disposiciones legales en comento, en especial la forma de determinar la cotización de salud a pagar, por lo que en uso de sus facultades interpretativas, impartió en el mes de octubre de 2018 nuevas instrucciones a las Isapres, a través de la emisión de dos Circulares, cuyo objetivo es ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores, solo en cuanto a la prohibición de crear nuevas tablas de factores y a la reducción de precio por cambio de factor etario de beneficiarios ya incorporados en su respectivo plan de salud, a saber: 1) Circular
Fallo
Por tanto, concluye, la determinación del precio a pagar por la incorporación de una carga al plan de salud no ha variado así como el precio a pagar por el factor etario de la mujer, las normas que lo sustentan no han sido derogadas en su totalidad, ni la Superintendencia ha impartido nuevas instrucciones al respecto, manteniéndose plenamente vigente la regulación actual en la materia y que ha sido correctamente usada por su parte. Por lo demás, le parece razonable cobrar por un servicio prestado, de lo contrario se llegaría al absurdo de incorporar a un nuevo beneficiario de manera gratuita, es decir sin recibir contraprestación por los beneficios otorgados. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Segundo: Que el Decreto
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C.A. de Santiago. Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiuno. Vistos: Que comparece don Cristián Levine Lira, abogado, con domicilio en calle Chapultepec N° 5.622, comuna de Vitacura, quien deduce acción de protección constitucional en favor de doña Marisel Aracelli Orellana Muñoz y en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar una tabla
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