2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE LA FLORIDA

INSPECCION MUNICIPAL DE LA FLORIDA - ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A VISTA EN POS DE LA ANTERIOR.-

Rol

Fecha

25 de enero de 2021

Materia

SIN MATERIA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1º.- Que, la infracción por la que se sanciona a la recurrente se encuentra contenida en una Ordenanza Municipal, actualmente vigente, sin que conste que haya sido impugnada en su oportunidad en cuanto a su posible ilegalidad. 2º.- Que, la propiedad del poste donde se halla el cableado se encuentran en las situaciones que prescribe el artículo 4º de la Ordenanza N° 95 de 12 de septiembre de 2014, la que no ha sido cuestionada en términos concretos y, consta, además, de la certificación que han efectuado los respectivos inspectores municipales, sin que se haya ofrecido ni rendido prueba en contrario sobre este punto. Por estas consideraciones, cita legal, y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se decide que: Se confirma la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 7 y siguiente, dictada en el Rol Nº 12.977-18 por el Segundo Juzgado de Policía Local de La Florida. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rivera, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada y, en consecuencia, dejar sin efecto la multa impuesta a Enel Distribución Chile S.A., la que a su juicio debió quedar absuelta de los cargos formulados en su contra en consideración a los siguientes

Fundamentos

motivos: Primero: Que, en la especie, se ha aplicado a la recurrente una multa por infracción a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ordenanza N°95 de la Ilustre Municipalidad de La Florida, ascendente a la suma de 1,5 unidades tributarias mensuales. Segundo: Que, acorde con la citada disposición, las empresas propietarias de postes emplazados en bienes nacionales de uso público deberán mantener identificados dichos postes con el nombre de la misma o su continuadora legal, así como mantener en perfectas condiciones los tendidos aéreos apoyados en los postes propios o de terceros, no permitiéndose cables cortados, colgados a baja altura, sueltos, los que será considerados para efectos de la presente ordenanza como escombro, o cualquiera otra forma que afecte la seguridad de las personas. De la norma antes transcrita surgen dos obligaciones para las empresas que tengan postes en bienes nacionales de uso público. Por un lado, mantener identificados los postes con el actual propietario y, por el otro, mantener en perfecto estado de conservación los cables apoyados en sus postes o de terceros y respecto de este último se dispone la prohibición de mantener cables cortados, sueltos o colgados a baja altura. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes, no es posible para este disidente estimar que la infracción haya sido efectivamente cometida por la recurrente, desde que la denunciante únicamente acompañó a la denuncia fotografías de la conducta infraccional que le imputa; toda vez que ellas no demuestran que la cantidad de cables que se aprecian en ellos, que están colgados a baja altura o sueltos y que ellos pertenezcan inequívocamente a la denunciada, pudiendo ser dueño cualquier otra empresa que opere en el sector. Cuarto: Que, a propósito de la naturaleza infraccional de la multa impuesta, es ineludible tener en consideración que ante la falta de certidumbre del sujeto infractor no es posible aplicar la sanción en comento, toda vez que aquello importaría una transgresión a principios de orden constitucional, y Quinto: Que, en este escenario, el juez a quo no disponía de evidencias para aplicar la multa, resultando insuficiente la alusión al mérito de la denuncia y la calidad de ministro de fe del inspector municipal respectivo, precisando que éste no verificó si los materiales o escombros objeto de la denuncia eran o no de propiedad de la empresa denunciada. Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz. Regístrese y en su oportunidad, devuélvase. Rol Corte Ingreso JPL Nº 2997-2019. Dictada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra Sra. Mireya López Miranda e integrada por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y el Abogado Integrante Sr. Rodrigo Asenjo Zegers, quien no firma por ausencia. 3

Fallo

Por estas consideraciones, cita legal, y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se decide que: Se confirma la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 7 y siguiente, dictada en el Rol Nº 12.977-18 por el Segundo Juzgado de Policía Local de La Florida. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rivera, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada y, en consecuencia, dejar sin efecto la multa impuesta a Enel Distribución Chile S.A., la que a su juicio debió quedar absuelta de los cargos formulados en su contra en consideración a los siguientes motivos: Primero: Que, en la especie, se ha aplicado a la recurrente una multa por infracción a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ordenanza N°95 de la Ilustre Municipalidad de La Florida, ascendente a la suma de 1,5 unidades tributarias mensuales. Segundo: Que, acorde con la citada disposición, las empresas propietarias de postes emplazados en bienes nacionales de uso público deberán mantener identificados dichos postes con el nombre de la misma o su continuadora legal, así como mantener en perfectas condiciones los tendidos aéreos apoyados en los postes propios o de terceros, no permitiéndose cables cortados, colgados a baja altura, sueltos, los que será considerados para efectos de la presente ordenanza como escombro, o cualquiera otra forma que afecte la seguridad de las personas. De la norma antes transcrita surgen dos obligaciones para las empresas que

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Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1º.- Que, la infracción por la que se sanciona a la recurrente se encuentra contenida en una Ordenanza Municipal, actualmente vigente, sin que conste que haya sido impugnada en su oportunidad en cuanto a su posible ilegalidad. 2º.- Que, la propiedad del

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