INGRID ALEJANDRA NAVARRETE ROJAS C/ DEAYANIRA SHIRLEY ESPINOZA GALLEGOS
Rol
Fecha
21 de enero de 2021
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que el abogado don Cristóbal Patricio Zúñiga Lavín, defensor particular, por la sentenciada Deayanira Shirley Espinoza Gallegos, en los autos RIT: 126-2020; RUC: 1800880098-3, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el 2° Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, el 7 de diciembre de 2020, solicitando se acoja el recurso por el motivo alegado y se anule el juicio y la sentencia y se disponga la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda para que disponga la realización de un nuevo juicio. Funda su recurso en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, porque la sentencia se dictó omitiendo el requisito expresado en la letra c) del artículo 342 del mismo Código, ya que la prueba aportada en el juicio no fue valorada en forma clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueran ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Indica que al haberse dictado un veredicto condenatorio, el tribunal da por establecido el dolo, el que debe ser conducente a la lesión del tipo; en ningún caso se puede presumir de derecho la responsabilidad penal, como asimismo ninguno de los elementos que la integran entendiéndose por tales la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por lo que la sentencia dictada adolece de vicios que configuran la causal que invoca. Expone que la sentencia no realiza el proceso de valoración y ponderación que la norma del artículo 297 del Código Procesal Penal exige, de forma tal que la omisión constatada lleva a configurar un elemento que hace anulable el juicio oral y la sentencia. Precisa que el fallo estableció la existencia de un delito de homicidio, dando por establecida la participación. Reitera que se omitió la valoración de prueba, se vulneró el prin
Fundamentos
considerando sexto de la sentencia, desarrollándose lo expresado por los testigos, ninguno de ellos presenciales, ya que su representada no fue detenida de manera flagrante, por lo que no se cuenta con prueba directa que la vincule con los hechos materia de la acusación. Es un caso en que se recibió sólo prueba indiciaria, basada en el reconocimiento que realiza la pareja de la víctima doña Ingrid Alejandra Navarrete Rojas, a un video del teléfono del funcionario Policial, ya que no fue posible extraer las imágenes de las cámaras de la autopista, video que como se dijo por los propios aprehensores, no se logra ver el rostro de la persona que desciende del auto de la víctima. Indica que esta testigo señala que reconoce a su representada por sus vestimentas y forma de caminar. Agrega que se han cometido diversos errores que llevaron a concluir que su representada seria la persona que descendió del móvil y por ende quien dio muerte a víctima don Manuel Omar Aguirre Véliz. Los razonamientos de la sentencia carecen de hilación y concatenación lógica y no son capaces de romper el estándar de duda razonable y desvirtuar el principio de inocencia que justifique la condena. Indica que en el vehículo de la víctima, se encontraron pruebas suficientes para determinar que su defendida no estuvo en la escena del crimen, pues en la cabina se encontró un celular con las huellas dactilares de otra persona, lo que el tribunal no consideró y, por otra parte, los testigos, no han logrado reconocerla como partícipe de los hechos por los cuales se le ha condenado. Ha habido una evidente infracción a las máximas de la experiencia y se ha concluido con infracción a la regla de la lógica de la razón suficiente, lo que imposibilita de manera absoluta comprender y reconstruir el proceso lógico del sentenciador. Expresa que si no se hubieren infraccionado los principios de la lógica, conocimientos legítimamente afianzados, en concreto el de razón suficiente y el de no contradicción, y si no se hubiese omitido valorar la prueba indicada, se habría absuelto a su representada, de lo cual surge que el único modo de reparar el perjuicio producido, es la anulación tanto del
Fallo
fallo estableció la existencia de un delito de homicidio, dando por establecida la participación. Reitera que se omitió la valoración de prueba, se vulneró el principio de razón suficiente y no contradicción y se infraccionó la regla de máximas de la experiencia. Señala que las razones por las cuales se estableció la participación de su representada, se indican en el considerando sexto de la sentencia, desarrollándose lo expresado por los testigos, ninguno de ellos presenciales, ya que su representada no fue detenida de manera flagrante, por lo que no se cuenta con prueba directa que la vincule con los hechos materia de la acusación. Es un caso en que se recibió sólo prueba indiciaria, basada en el reconocimiento que realiza la pareja de la víctima doña Ingrid Alejandra Navarrete Rojas, a un video del teléfono del funcionario Policial, ya que no fue posible extraer las imágenes de las cámaras de la autopista, video que como se dijo por los propios aprehensores, no se logra ver el rostro de la persona que desciende del auto de la víctima. Indica que esta testigo señala que reconoce a su representada por sus vestimentas y forma de caminar. Agrega que se han cometido diversos errores que llevaron a concluir que su representada seria la persona que descendió del móvil y por ende quien dio muerte a víctima don Manuel Omar Aguirre Véliz. Los razonamientos de la sentencia carecen de hilación y concatenación lógica y no son capaces de romper el estándar de duda razonable y desvirtuar
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Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Que el abogado don Cristóbal Patricio Zúñiga Lavín, defensor particular, por la sentenciada Deayanira Shirley Espinoza Gallegos, en los autos RIT: 126-2020; RUC: 1800880098-3, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el 2° Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, el 7 de diciembre de 2020,
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