TRIBUNAL TTA DEL LOS LAGOS

SII DIRECCION REGIONAL PUERTO MONTT CON SOCIEDAD COMERCIAL COPADO LIMITADA

Rol

Fecha

20 de enero de 2021

Materia

ARTÍCULO 97 N° 4 DEL CT

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su

Fundamentos

considerando quinto que se elimina y se tiene en su lugar y además presente: 1º) Que se eleva este proceso para conocer de la apelación deducida por la denunciante, Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia definitiva de 27 de julio de 2020, que acogió la querella infraccional y condenó a la denunciada a la restitución de monto improcedentemente imputados como crédito fiscal de IVA y el monto equivalente a la rebaja en los tributos pagados como impuesto a la renta, luego de rebajar la base imponible utilizando para ello el gasto derivado de facturas ideológicamente falsas y determinó el perjuicio fiscal actualizado a marzo de 2020 en la suma de $5.133.514 para el primer caso y a $12.896.648 para el segundo, excluyendo de dicho cálculo las facturas N° 554, del período mayo de 2017, del contribuyente Comercial Kevin Spa; Nº 126, del período abril de 2017 y Nº171, del período mayo de 2017, del contribuyente Ferretería Diana Spa; Nºs 4707, 4732 y 4768 del período mayo de 2017, del contribuyente Electrónica Contreras Spa; y N° 263, del período mayo de 2017, del contribuyente Comercial Panchito Spa, para el ilícito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, por estimar que a su respecto la acción estaba prescrita. 2º) Que es un hecho no controvertido en la causa que el Servicio denunciante llevó a cabo un informe de de recopilación de antecedentes signado con el Nº 61, en que constan los elementos de convicción tendientes a acreditar el ilícito infraccional por el que se levantó un acta de denuncia que fue notificada por cédula al contribuyente el día 11 de junio de 2020, para luego remitir aquella al tribunal a quo a efectos de la imposición de la sanción pretendida. Del mismo modo tampoco existe controversia en torno al carácter antijurídico de la conducta desplegada por el contribuyente, en razón de la utilización de facturas ideológicamente falsas. 3º) Que el tribunal del grado determinó excluir del perjuicio fiscal las facturas que se indican en el basamento primero precedente aplicando el plazo ordinario de prescripción de las obligaciones tributarias previsto en el artículo 200 del Código sustantivo del ramo, contando el plazo desde que se cometió a su respecto la infracción del artículo 97 Nº 4 del referido cuerpo normativo, esto es, el día en que se verificó la declaración del impuesto al valor agregado mediante formulario 29 generando el crédito fiscal. Así las cosas, habiéndose declarado dicho impuesto de retención y recargo el día 12 de junio de 2017 en relación a las facturas emitidas en el mes de mayo del mismo año, el plazo de 3 años previsto en la norma preclusiva se enteró antes de ingresar el acta de denuncia al tribunal, por lo que estaba prescrita a su respecto la acción infraccional. 4º) Que, para resolver estos sentenciadores estiman pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario inciso final que señala: “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 1, 2, 97, 161 y siguientes, 200 y 201 del Código Tributario; y 2492 y siguientes del Código Civil, se declara: I.- Que se confirma la sentencia en alzada dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, con declaración que se deja sin efecto la prescripción de la acción anotada respecto de las facturas N° 554, del período mayo de 2017, del contribuyente Comercial Kevin Spa RUT 76.616.506-0; Nº 171, del período mayo de 2017, del contribuyente Ferretería Diana Spa RUT 76.598.681-8; Nºs. 4707, 4732 y 4768 del período mayo de 2017, del contribuyente Electrónica Contreras Spa RUT 76.483.943-9; y N° 263, del período mayo de 2017, del contribuyente Comercial Panchito Spa RUT 76.604.876-5, para el ilícito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. II.- Que, en consecuencia, habiéndose eliminado además el fundamento quinto del fallo en revisión, se deberá determinar por el tribunal a quo nuevamente el perjuicio fiscal para el ilícito en cuestión, modificando su cuantía para IVA y para Renta, en tanto ello sea pertinente y teniendo como base lo resuelto precedentemente. Redacción a cargo del Ministro Titular, Sr. Jorge B. Pizarro Astudillo. No firman el Ministro Titular Jorge Pizarro Astudillo y el Ministro Suplente don José Ignacio Bustos Valenzuela, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con feriado legal el primero y haber

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Puerto Montt, veinte de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando quinto que se elimina y se tiene en su lugar y además presente: 1º) Que se eleva este proceso para conocer de la apelación deducida por la denunciante, Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia definitiva de 27 de julio de 2020, que acogió la querella inf

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