JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

PRIETO CON ESSBIO S.A.

Rol

Fecha

22 de enero de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT O-391-2019, caratulados “Prieto con Essbio S.A.”, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte, que rechaza la demanda interpuesta por Solange del Pilar Prieto Retamales, en representación de Hazel Anaís Molina Prieto, en contra de Essbio S.A., sin costas. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en la audiencia respectiva, quedando la causa en acuerdo. Segundo: Que, en el escrito del recurso de nulidad se invocan las siguientes causales, una en subsidio de la otra: las previstas en las letras b), c) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, como también la contemplada en el artículo 477 del mismo código. La primera causal se funda en que la sentencia transgrede las reglas de la sana crítica, específicamente la lógica, en lo que, dice referencia a la razón suficiente, lo que se produce, según el recurso, porque la prueba rendida, referida a los testimonios de Jaime Silva, Eric Castillo y Claudia Fuentes, sí permite acreditar que el trabajador fallecido prestaba servicios para la demandada, al menos de manera informal, en calidad de rondín y portero, en la planta de toma de agua de Requínoa, a diferencia de lo que sostiene el fallo en el motivo vigésimo séptimo, lo que permite concluir, en concepto del recurso, que el fallecimiento del trabajador se produce con ocasión del desempeño de su contrato de trabajo, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la obligación de seguridad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo. La segunda causal es la prevista en la letra c) del artículo 478 del código del ramo y se configura cuando resulta necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Ésta se funda en que la sentencia, en

Fundamentos

considerando vigésimo séptimo, efectúa una errónea calificación jurídica al sostener que no se acreditó que el trabajador fallecido se desempeñada como cuidador o rondín, por cuanto según el artículo 9 del Código del Trabajo, deben presumirse como estipulaciones del contrato, aquellas que indique el trabajador, lo que obliga a concluir que éste se desempeñaba, al menos informalmente, como rondín o cuidador del predio de la demandada, por lo que su muerte ocurre en el contexto de la relación laboral. La tercera causal es la contemplada en el artículo 478 letra e), en relación con los artículos 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia no efectúa el análisis de toda la prueba rendida, dado que no se pronuncia sobre la exhibición de documentos ni sobre el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del citado código, lo que de haber sido ponderado habría permitido concluir que existió un accidente del trabajo y que la demandada debe ser condenada al pago de las indemnizaciones reclamadas, precisando que el juez no ponderó en plenitud los testigos de su parte ni los de la demandada, ni analizó la confesional de la demandada. Por último, en cuarto lugar, se invoca la causal de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, reclamando que la sentencia no hace un análisis de toda la prueba rendida, señalando los hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a dicha conclusión y omite expresar las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el

Fallo

fallo en el motivo vigésimo séptimo, lo que permite concluir, en concepto del recurso, que el fallecimiento del trabajador se produce con ocasión del desempeño de su contrato de trabajo, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la obligación de seguridad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo. La segunda causal es la prevista en la letra c) del artículo 478 del código del ramo y se configura cuando resulta necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Ésta se funda en que la sentencia, en el citado considerando vigésimo séptimo, efectúa una errónea calificación jurídica al sostener que no se acreditó que el trabajador fallecido se desempeñada como cuidador o rondín, por cuanto según el artículo 9 del Código del Trabajo, deben presumirse como estipulaciones del contrato, aquellas que indique el trabajador, lo que obliga a concluir que éste se desempeñaba, al menos informalmente, como rondín o cuidador del predio de la demandada, por lo que su muerte ocurre en el contexto de la relación laboral. La tercera causal es la contemplada en el artículo 478 letra e), en relación con los artículos 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia no efectúa el análisis de toda la prueba rendida, dado que no se pronuncia sobre la exhibición de documentos ni sobre el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del citado código, lo que de haber sido ponderado habría permitido c

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Rancagua, veintidós de enero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT O-391-2019, caratulados “Prieto con Essbio S.A.”, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte, que rechaza la

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