GÁLVEZ/SERVICIOS INTEGRALES DE TELEFONIA LIMITADA
Rol
Fecha
20 de enero de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de dos de marzo de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6875-2019, caratulados “Gálvez con Servicios Integrales de Telefonía Limitada y otra”, en lo pertinente, se rechazó la demanda deducida en contra de la demandada Telefónica Empresas Chile S.A., sin costas. Contra este fallo, la parte demandante deduce recurso de nulidad por tres causales subsidiarias; primero, invoca la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley; luego, en subsidio, la del artículo 478 letra e) del citado cuerpo normativo y, por último, en subsidio, la del artículo 478 letra b). Declarada la admisibilidad del recurso, se procedió a su vista, alegando los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte demandante deduce recurso de nulidad, en primer lugar, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, específicamente los artículo 183-A y 183-B del Código del Trabajo. La funda en que la empresa principal o mandante debe responder legalmente por las eventuales indemnizaciones que los trabajadores del contratista hicieren valer, en relación, al cobro de prestaciones laborales como: pago de remuneraciones, indemnizaciones por término de contrato y pagos previsionales, por ello es que no sólo el empleador directo es responsable de las indemnizaciones que se adeudan al demandante, sino también, frente al incumplimiento de Servicios Integrales, es responsable, bajo el régimen de subcontratación del Código del Trabajo la sociedad Telefónica, en el entendido de que era a dicha empresa a la que la trabajadora habitualmente prestaba sus servicios. Refiere que en la especie existió un acuerdo comercial entre el empleador directo y la empresa principal (mandante), y por ello se aplica la institución de la subcontratación laboral del artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo. En este sentido, indica que el
Fallo
fallo desconoce el alcance de la norma obviando que en el caso se cumplen todos los requisitos dispuestos por la ley, toda vez que, para poder vender servicios de cableado estructurado y ejecutar otros servicios a Telefónica, necesariamente el mandante exigía que se debía postular y adjudicar un proceso de licitación privada que permitiera adjudicarse los proyectos de Telefónica. En este sentido, señala que Telefónica no podría haber emitido ninguna orden de compra sin que hubiese existido un contrato entre las partes, tal como lo demuestra la abundante prueba documental acompañada al proceso. Segundo: Que para que prospere la causal de infracción de ley, segunda hipótesis, es necesario que el recurso no altere o modifique los hechos que han sido establecidos en la sentencia impugnada. En la especie, en el motivo noveno, el juez de base -después de precisar cuáles son los requisitos de un régimen de subcontratación- concluyó que entre la demandada principal Servicios Integrales de Telefonía Limitada y la demandada subsidiaria Telefónica Empresas Chile S.A. solo existía un vínculo comercial, pero en caso alguno uno de índole laboral, en que los trabajadores de la demandada principal prestaran servicios o ejecutaran obras para la demandada subsidiaria o empresa principal. Más aún, los documentos acompañados solo dan cuenta de adquisición de productos, lo que refuerza ese criterio. Así las cosas, no se puede revertir mediante esta causal la conclusión fáctica a que llegó el ju
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Santiago, veinte de enero de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de dos de marzo de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6875-2019, caratulados “Gálvez con Servicios Integrales de Telefonía Limitada y otra”, en lo pertinente, se rechazó la demanda deducida en contra de la demandada Telefónica Empresas Chile S.A., sin costas. Contra
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