SIN INFORMACION

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALDERA Y OTROS/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGIÓN LOS LAGOS

Rol

Fecha

19 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1°) Con fecha 14 de octubre de 2020 la abogada, Sra. Victoria Spotorno González, en representación legal de la I. Municipalidad de Caldera, entidad sostenedora de la Escuela Manuel Blanco Encalada, RBD N° 438-3, ambas domiciliadas en calle Montt N° 306, Caldera, dedujo recurso de reclamación administrativa en contra de la resolución exenta N° 000921, de fecha 21 de septiembre del presente año, emitida por la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de Reclamación Administrativa por medio del cual se pretendió dejar sin efecto la resolución que la sancionó al pago de 51 U.T.M, solicitando a través del presente recurso la revocación de la citada resolución, absolviendo o exonerando de pago a su parte, o en su defecto rebajándole la multa impuesta. Señala que a través de la emisión de la resolución exenta N° 2018/PA/03/000147, de fecha 31 de agosto de 2018, fue instruido proceso administrativo en contra de su parte por la eventual infracción a lo dispuesto en el artículo 10 letra a) en relación al artículo 16 D y artículo (sic), letra f) del DFL Nº 2 de 2009 de Educación y artículo 6 letra d) del DFL Nº 2 de 1998, el cargo consistió en que el “establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar”. El sustento se encuentra en la falta de aplicación correcta del reglamento interno. Por lo anterior explica que mediante la dictación de la resolución exenta n° 2018/PA/03/000147 y luego de efectuados los descargos correspondientes, fue sancionada finalmente la I. Municipalidad de Caldera con una multa equivalente a 5 UTM, sanción recurrida administrativamente para ante la Superintendencia de Educación, quien finalmente y luego de dos años, se pronunció emitiendo la resolución sancionatoria n° 000921, de 21 de septiembre del año 2020, dictamen impugnado por medio de la interposición del presente recurso. A continuación explica que producto del mencionado recurso administrativo la Superintendenc

Fundamentos

fundamentos que condujeron a la imposición de la citada sanción como la falta de precisión de los efectos de la misma resultaron, en el parecer del ente fiscalizador, vulneradoras del derecho a terminar de manera ordenada el año escolar y configuraron efectivamente, en el entender de los suscriptores de este fallo, el cargo de falta de garantía en el justo proceso que regula las relaciones de la comunidad escolar (resolución n° 000921, de fecha 21 de septiembre de 2020, punto f) pp. 5 y 6). 10°) La fundamentación de carácter normativo empleada en la mencionada resolución n°000921 por la superintendencia resulta sostenida en una serie de disposiciones de distinta jerarquía, todas aplicables en la especie y coherentes con las circunstancias investigadas, que son determinantes para poner en relevancia el catálogo de normas contenidas en el reglamento interno de convivencia escolar las cuales no solo deben tener un carácter programático sino que debe ser efectivamente respetadas por los miembros de la comunidad escolar guardando escrupulosamente la debida constancia de su utilización, por lo que el artículo 10, letra a); el artículo 46 letra f), ambos del DFL n°2 de 2009 del Ministerio de Educación; el artículo 8° del DS n°315 de 2010 del Ministerio de Educación; el artículo 16 D, inciso final, del DFL n°2 de 2009 del Ministerio de Educación, y el ordinario n°476, de 29 de noviembre de 2013, del superintendente de educación, resultan preceptos atingentes al caso y concordantes con la argumentación esgrimida por la entidad supervisora para hacer efectiva la responsabilidad infraccional por haberse detectado en el liceo de Caldera la falta del debido y justo proceso sancionador respecto de cierta alumna a quien fue aplicada medida disciplinaria de suspensión de clases. 11°) Consecuencialmente, desestimada de la forma que viene señalándose los aspectos que la reclamante pretende dejar sin efecto, deberá ser apreciada la alegación coligada que ésta levanta en su reclamo. El cuestionamiento aludido se fundamenta en la errónea valoración del injusto por parte de la superintendencia, desde que en el parecer de la entidad sostenedora los hechos debieron ser calificados como configuradores de una sanción leve y no gravísima, sin embargo, si se consideran los criterios ofrecidos por la entidad fiscalizadora para modular la aplicación de la medida sancionatoria de multa en su nivel menos grave, la que aparece proporcionada a los hechos y específicamente ajustada a lo dispuesto en los artículos 73 y 77 letra c), ambos de la Ley 20.529, esta segunda cuestión pierde fuerza y no aparece evidente la motivación promovida para privar de efectos al acto administrativo en esta parte. 12°) En definitiva, como ha podido apreciarse de los argumentos vertidos precedentemente la revisión de lo obrado por la autoridad fiscalizadora administrativa en el caso planteado por la sostenedora del liceo de Caldera aparece suficientemente justificada y ceñida a la ley en su sentid

Fallo

por tanto sin efecto la sanción aplicada; y b) en el evento que sea considerada igualmente la aplicación de la sanción, se determine la norma transgredida aplicando aquella en su mínimo. 2°) Para sostener sus afirmaciones la parte reclamante incorporó los siguientes documentos: a. Ord. 171/SE-01, de 03 de julio de 2018, emitido por el Sr. Rafael Garmendia Pacheco, director (s) del Liceo Manuel Blanco Encalada, por medio del cual se informa que un documento anterior (ord. 402, de 28 de junio de 2018) no fue recepcionado en el mencionado establecimiento educacional por lo que a través del presente ordinario es enviada la carpeta del caso con la información solicitada. b. Ord. 224/D-189, de 22 de agosto de 2018, emitido por el Sr. Rafael Garmendia Pacheco, director (s) del Liceo Manuel Blanco Encalada, por el cual el referido establecimiento escolar manifiesta los descargos correspondientes producto de la investigación administrativa abierta ante la superintendencia. c. Reglamento interno – Liceo Manuel Blanco Encalada correspondiente al año 2019. d. Resolución exenta PA 921, de 21 de septiembre de 2020, emitida por el Sr. Mauricio Irarrázabal Cerpa, fiscal de la Superintendencia de Educación, que rechaza recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución exenta 2018/PA/03/000147, de 31 de agosto de 2018, emitida por la directora regional de la Superintendencia de Educación de la región de Atacama. e. Circular que imparte instrucciones sobre reglamentos internos

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C.A. de Copiapó. Copiapó, diecinueve de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: 1°) Con fecha 14 de octubre de 2020 la abogada, Sra. Victoria Spotorno González, en representación legal de la I. Municipalidad de Caldera, entidad sostenedora de la Escuela Manuel Blanco Encalada, RBD N° 438-3, ambas domiciliadas en calle Montt N° 306, Caldera, dedujo recurso de reclamación administrativa en contra de l

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