TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

CARLA ANDREA CONTRERAS RIVERA CONTRA FREDDY LEONIDAS MONTESINOS CONDORI Y OTROS

Rol

Fecha

19 de enero de 2021

Materia

LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que fundaron la acusación, según están contenidos en el auto de apertura y luego hace presente que la sana critica racional, como sistema de la valoración de la prueba adoptado por nuestro sistema procesal penal, de lo que da cuenta es justamente del abandono del sistema de prueba legal o tasada incorporando en nuestro sistema procesal penal el sistema de apreciación de la prueba en conciencia, adoptando un sistema de libre apreciación de la prueba. Agrega que la obligación impuesta a los sentenciadores de señalar y fundamentar las razones de su convencimiento asegura que las decisiones judiciales no resulten de meros actos de voluntad de los jueces o que éstas sean fruto de sus imprecisiones, sino más bien de consideraciones de racionalidad de las pruebas. El deber de motivar sus decisiones obliga a los jueces de entregar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre sus afirmaciones y negaciones a que arriban y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlos, este proceso requiere dos operaciones intelectuales; la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Opina que precisamente se ha infringido el deber de fundamentación, vulnerándose el principio de la lógica y en específico el de la razón suficiente y no contradicción; citando disposiciones legales y doctrina. SEGUNDO: Que, el articulista se refiere al

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, como antecedentes del recurso transcribe los hechos que fundaron la acusación, según están contenidos en el auto de apertura y luego hace presente que la sana critica racional, como sistema de la valoración de la prueba adoptado por nuestro sistema procesal penal, de lo que da cuenta es justamente del abandono del sistema de prueba legal o tasada incorporando en nuestro sistema procesal penal el sistema de apreciación de la prueba en conciencia, adoptando un sistema de libre apreciación de la prueba. Agrega que la obligación impuesta a los sentenciadores de señalar y fundamentar las razones de su convencimiento asegura que las decisiones judiciales no resulten de meros actos de voluntad de los jueces o que éstas sean fruto de sus imprecisiones, sino más bien de consideraciones de racionalidad de las pruebas. El deber de motivar sus decisiones obliga a los jueces de entregar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre sus afirmaciones y negaciones a que arriban y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlos, este proceso requiere dos operaciones intelectuales; la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Opina que precisamente se ha infringido el deber de fundamentación, vulnerándose el principio de la lógica y en específico el de la razón suficiente y no contradicción; citando disposiciones legales y doctrina. SEGUNDO: Que, el articulista se refiere al considerando décimo de la sentencia y a que los sentenciadores basan su decisión tomando en consideración las declaraciones de la víctima y su pareja, quiénes, conforme lo expuesto vivieron los hechos ya que ambos fueron atacados. Dice que en el mismo considerando décimo, los sentenciadores arribaron a la conclusión que “En segundo lugar, la acusación fiscal le imputa al señor Junior Montesinos Condori propinar diversos golpes de puños y pies en el rostro de Miranda, no obstante aquello, el señor Miranda y la señora Contreras apuntan a Ricardo Soles como el autor de la patada en la que cara que generó la fractura doble”, conclusión a que se arriba por una errónea ponderación en la prueba, desde el punto de vista que la sentencia llega a errar sustancialmente al imputar la fractura al acusado don Junior Montesinos Condori, siendo que fue el acusado Ricardo Soles Vera quien golpea con una botella a la víctima, y en virtud a los principios de la lógica, ese golpe es el que produce la lesión de carácter grave, acreditada con la documentación incorporada al juicio. Cuestiona que los sentenciadores no se hacen cargo de la otra lesión sufrida por su representado, esto es, trauma encefálico cerrado, lesión que sí consta en el libelo acusatorio del Ministerio Público y de la parte querellante y acusadora particular, por cuanto en dichos libelos justamente se deja claro y se sindica como autor de dicha acción al acusado Junior Montesin

Texto Completo (Preview)

Iquique, diecinueve de enero de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: Que en autos RUC 1700598710-5, RIT O-313-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, se dictó sentencia definitiva el treinta de noviembre de dos mil veinte, por la que se absuelve a Freddy Leonidas Montesinos Condori, Mariela norma montesinos Condori, Ricardo Ernesto Soles Vera, Evelyn Margarita Bello

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