URIBE/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
19 de enero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Don LUIS BARTCH SCHNEIDER, abogado, comparece por don SEBASTIAN IGNACIO URIBE MUÑOZ, empleado, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Arturo Prat N°1485 de la ciudad de La Unión, recurre de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada por don MARCELO DUTILH LABBÉ, ambos domiciliados en Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba, Santiago, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido, como carga de la recurrente. Los actos ilegales y arbitrarios corresponden a lo siguiente: La parte recurrente sostiene que con fecha 25 de noviembre de 2020, don Sebastián Ignacio Uribe Muñoz concurrió a inscribir como carga a su hija Isidora Paz Uribe Sitnisky, nacida el día 23 de noviembre de 2020. Ante esto, la Isapre ha pretendido cobrar un precio por su inclusión en el contrato que es del todo improcedente, pues ha determinado el mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Sostiene que no es aceptable el precio impuesto por la Isapre y su representado ha suscrito el formulario únicamente por no quedarse sin cobertura de salud para su hija. Por el contrario, su representado tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. En otros términos, el actuar de la Isapre es arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. Los hechos denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de derechos y garantías constitucionales consagradas en las siguientes disposiciones de la Constitución Política de la República: 1. 19 n°2, i
Fundamentos
considerando centesimoquincuagesimoquinto ha señalado: “Por otra parte, dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de las mujeres, los adultos mayores y los niños menores de dos años, que no tiene justificación racional, y por lo tanto, no se aviene a la Constitución” Por todo lo señalado, pide se acoja este recurso de protección para restablecer el imperio del derecho, ordenando a la recurrida la determinación del precio por la inclusión de hijo de la parte recurrente en el contrato de salud, prescindiendo del factor que pretende aplicar. Informa el recurso, el Abogado don Francisco González Sese, en representación de Isapre Consalud S.A. Alega primeramente la inexistencia de ilegalidad en la adecuación del precio base que se impugna en autos, pues el aumento del precio base del plan contratado por el recurrente se encuentra justificado por datos objetivos, respaldados por el Decreto con Fuerza de Ley n.° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que es la disposición que expresamente faculta a las Isapres para modificar anualmente el precio base de los planes de salud que comercializan, la que estima no constituye una regla exorbitante o injusta, sino la consecuencia inevitable de haber establecido la vigencia indefinida de los contratos de salud. Añade que no resulta posible arribar a otra conclusión más que la legalidad y razonabilidad de la conducta de Isapre Consalud S.A., no sólo por alzar el precio, sino que además, en este caso particular, por hacerlo en un porcentaje inferior al índice promedio determinado por la Superintendencia de Salud a través del denominado “IPC de Salud”, elaborado según los datos del Instituto Nacional de Estadísticas, lo cual descarta cualquier arbitrariedad en la adecuación del precio base que se impugna en autos. Expresa que la finalidad del legislador fue reconocer la libertad de las Isapres para fijar libremente los precios de los bienes y servicios que prestan, y la intención de establecer cierto límite a la variación de las alzas, por el ello el artículo 197 inciso 3° del citado texto legal establece tanto la determinación del procedimiento, como la fijación de las condiciones que ha de cumplir el alza. Por último, señala que no existe derecho indubitado en favor de la parte que recurre, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: En el presente recurso corresponde determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, por el nacimiento de una hija de la parte recurrente constituye o no, un acto ilegal o arbitrario. Segundo: Esta discusión fue abordada por el Tribunal Constitucional hace ya cerca de 10 años, en virtud de dicha decisión, contenida en la sentencia rol 1710-10, se declaró la inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 ter de la ley número 18.933. Tales numerales fueron derogados desde la publicación en el Diario Oficial, verificada el 9 de ag
Fallo
fallo se argumentó: “El artículo 189 del Decreto con Fuerza de Ley número 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley número 2763, de 1979 y de las leyes números 18.933 y 18.469, establece en su letra c) que: “Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 184 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la Institución de Salud Previsional que elijan. En este contrato, las partes convendrán libremente las prestaciones y beneficios incluidos, así como la forma, modalidad y condiciones de su otorgamiento. Con todo, los referidos contratos deberán comprender, como mínimo, lo siguiente: (…) “c) Forma en que se modificarán las cotizaciones y aportes, prestaciones y beneficios, por incorporación o retiro de beneficiarios legales del grupo familiar Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 202 de esta ley, deberá establecerse en qué condiciones, durante la vigencia del contrato, se incorporarán los nuevos beneficiarios, señalándose precisamente, la forma cómo se determinará la cotización adicional que se cobrará por ellos”. La citada sentencia continuó razonando: “SÉPTIMO: del mérito de la norma citada se puede comprender que para las ISAPRES es posible determinar una cotización adicional a cobrar por nuevos beneficiarios incorporados en un respectivo plan de salud. La legalidad de este punto no está en discusión, en particular atendida la parte petitoria del recur
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C.A. de Valdivia Valdivia, diecinueve de enero de dos mil veintiuno. Vistos: Don LUIS BARTCH SCHNEIDER, abogado, comparece por don SEBASTIAN IGNACIO URIBE MUÑOZ, empleado, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Arturo Prat N°1485 de la ciudad de La Unión, recurre de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada por don MARCELO DUTILH LABBÉ, ambos domiciliados en Pedro Fontova
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