7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ PALMIRA SOLEDAD BARRERA PINCHEIRA

Rol

Fecha

19 de enero de 2021

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RUC 19-0-0774994-8, RIT 103-2020 del Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de uno de diciembre de dos mil veinte, los Jueces, José Héctor Marinello Federici, María Elizabeth Schurman Martin y José Santos Pérez Anker, condenaron a Palmira Soledad Barrera Pincheira a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 UTM y accesorias correspondientes y a Pamela Alejandra Arias Romero, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y multa de 100 UTM y accesorias correspondientes, ambas en sus calidades de autoras del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, perpetrados con fecha 19 de Julio de 2019, en la comuna de La Florida. Deberán cumplir la pena de manera efectiva, sirviéndoles de abono el tiempo que llevan preventivamente privadas de libertad con ocasión de ésta causa, desde el 20 de julio de 2019. En contra de ese fallo el abogado Ronny Borquez Borquez, por las encausadas Palmira Soledad Barrera Pincheira y Pamela Alejandra Arias Romero, dedujo recurso de nulidad. En la audiencia del día 12 de enero en curso se escuchó al apoderado de las sentenciadas y a la representante del Ministerio Público, se dejó la causa en estado de acuerdo y se fijó audiencia para el día de hoy la lectura de esta sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la defensa de las encausadas se funda en una causal principal, la del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), en relación con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal y una causal subsidiaria contemplada en el artículo 373 letra b) del mismo código en relación con el artículo 11 Nº 9 y 68 del Código Penal. SEGUNDO: Que respecto de la causal principal, del artículo 374 letra e) esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos del artículo 342 letra c) en relación a la forma de valoración de la prueba que se indica en el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Afirma que en la valoración de la prueba se vulneraron las reglas de la lógica, entre ellas el principio de razón suficiente y el de la no contradicción, por cuanto los argumentos para desestimar las declaraciones de las acusadas, de cuyo mérito la defensa deduce que puede acogerse la atenuante de la colaboración eficaz fueron insuficientes. En efecto, a su parecer, el solo hecho que lo declarado por éstas, se oponga con lo manifestado por los otros dos co imputados, se queda solamente en un anuncio, en una suerte de declaración del tribunal, sin mayor análisis. TERCERO: Que los sentenciadores después de un acabado estudio y análisis de todas las pruebas incorporadas por las partes a la causa, concluyen acertadamente en los motivos octavo y noveno que se ha acreditado el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y la participación que en tal ilícito, le ha correspondido a las acusadas, arribando a una decisión condenatoria, en los términos solicitados por el Ministerio Público. CUARTO: Que no se advierte insuficiencia del análisis de la prueba, ni la falta de argumentación y sustento que hace ver el recurrente, respecto del principio de razón suficiente y el principio de no contradicción, apareciendo del tenor del recurso de nulidad, que el recurrente ha efectuado una valoración de la prueba distinta de la que ha hecho el tribunal, lo que da cuenta de una diferencia de apreciación, mas no de una falta de coherencia en el fallo, insuficiente para acoger el recurso de nulidad deducido por la defensa. QUINTO: Que de lo expuesto, no se vislumbra que se hubiere cometido por los jueces del grado los errores y omisiones que se denuncian, no dándose a su respecto el vicio que se pretende por el recurrente. SEXTO: Que la causal subsidiaria la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 11 Nº 9 y 68 del Código Penal, se ha fundado en que el

Fallo

fallo el abogado Ronny Borquez Borquez, por las encausadas Palmira Soledad Barrera Pincheira y Pamela Alejandra Arias Romero, dedujo recurso de nulidad. En la audiencia del día 12 de enero en curso se escuchó al apoderado de las sentenciadas y a la representante del Ministerio Público, se dejó la causa en estado de acuerdo y se fijó audiencia para el día de hoy la lectura de esta sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la defensa de las encausadas se funda en una causal principal, la del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), en relación con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal y una causal subsidiaria contemplada en el artículo 373 letra b) del mismo código en relación con el artículo 11 Nº 9 y 68 del Código Penal. SEGUNDO: Que respecto de la causal principal, del artículo 374 letra e) esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos del artículo 342 letra c) en relación a la forma de valoración de la prueba que se indica en el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Afirma que en la valoración de la prueba se vulneraron las reglas de la lógica, entre ellas el principio de razón suficiente y el de la no contradicción, por cuanto los argumentos para desestimar las declaraciones de las acusadas, de cuyo mérito la defensa deduce que puede acogerse la atenuante de la colaboración eficaz fueron insuficientes. En efecto, a su parecer, el solo hecho que lo declarado por éstas

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Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RUC 19-0-0774994-8, RIT 103-2020 del Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de uno de diciembre de dos mil veinte, los Jueces, José Héctor Marinello Federici, María Elizabeth Schurman Martin y José Santos Pérez Anker, condenaron a Palmira Soledad Barrera Pincheira a la pena de cinco años y un día de p

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