VOJKOVIC/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
19 de enero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogada Ana María Rivera Álvarez, con domicilio en Paseo Bulnes 79 oficina 12, comuna de Santiago, quien interpone acción constitucional de protección en nombre de ANDRO VOJKOVIC TIER, gerente, con domicilio en Av. Las Condes 9460 oficina 510, comuna de Las Condes, y en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., del giro de su denominación, representada por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado 5240, piso 7, torre II, comuna de Las Condes, por el acto ilegal y arbitrario consistente en rechazar la cobertura en calidad de insumo al stent coronario instalado en el procedimiento médico, vulnerando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Fundamenta su recurso en que con fecha 19 de agosto de 2020, la recurrida rechazó la solicitud del afiliado quien, a propósito de un procedimiento quirúrgico, identifica como “insumo” la instalación de un stent, en circunstancias que la Isapre lo calificó como “prótesis endovascular”, de conformidad a la cobertura otorgada en el programa médico N° 8913593. Al respecto, menciona diversas definiciones que tiene el stent, precisando que su función es mantener la arteria abierta y no reemplaza a la arteria, por lo que no es una prótesis. Refiere al efecto jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, y en particular el rol 10568-2014, en que consideró el stent diversor de flujo sanguíneo como insumo y no prótesis. Por lo anterior, solicita se acoja el presente recurso y se ordene a la recurrida a reliquidar la cuenta clínica,
Fundamentos
considerando a los stents utilizados como “insumo” y no como prótesis, con costas. SEGUNDO: Que la Isapre recurrida evacúa informe, solicitando el rechazo de la acción por improcedente. En primer lugar, menciona la regulación de los contratos de salud, los requisitos mínimos y que artículo 159 del DFL Nº1 del Ministerio de Salud, que ordena: “El valor de las prestaciones será el que fije el arancel aprobado por los Ministerios de Salud y de Hacienda a proposición del Fondo Nacional de Salud”. Señala que de conformidad a la Resolución Exenta N° 49, publicada en el Diario Oficial el 9 de febrero de 2019, que establece el Arancel Fonasa Modalidad Libre Elección (MLE) para año 2019, que determinó el código Fonasa (código 2301016) a la prestación específica que se contempla para “PROTESIS ARTERIALES, O VASCULARES, STENT (ENDOPROTESIS)”. Hace presente que el stent es una prótesis endovascular flexible metálica, que se deja puesto en el paciente y en ningún caso se trata de un elemento removible, toda vez que la estructura viene a reemplazar el segmento correspondiente de esa estructura, el cual por sí sólo no es capaz de cumplir su función. En razón de lo anterior, estima que la determinación de la Isapre no es arbitraria ni ilegal, pues se ajustó a las estipulaciones contractuales y normas legales y reglamentarias que regulan la materia, y no ha vulnerado las garantías constitucionales de la recurrente. Asimismo, argumenta que la revisión de liquidación de un programa médico no se condice con la vía cautelar de emergencia del recurso de protección, debido a que ello excede el marco de esta acción jurídica al ser materia de un juicio de lato conocimiento. TERCERO: Que la Clínica Alemana de Santiago S.A., en calidad de tercero, acompañó copia de la ficha clínica del paciente Andro Vojkovic Tier, en aquella parte pertinente a lo que se conoce en la presente acción. CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto u omisión ilegal o arbitrario que impida, amague o perturbe ese ejercicio. De acuerdo a lo que prescribe el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia la acción de protección se debe interponer ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas la acción de protección deducida en favor de ANDRO VOJKOVIC TIER, y en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. Regístrese y en su oportunidad archívese. N°Protección-78979-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintiuno. Al folio 22: A todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogada Ana María Rivera Álvarez, con domicilio en Paseo Bulnes 79 oficina 12, comuna de Santiago, quien interpone acción constitucional de protección en nombre de ANDRO VOJKOVIC TIER, gerente, con domicilio en Av. Las Condes 9460 ofici
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