11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BBVA FACTORING LTDA/ESPINOZA - (ACUMULADA INGRESO CORTE N°6823-2019 Y 10396-2019)- (LTE)

Rol

Fecha

19 de enero de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, la ejecutada deduce tres recursos de apelación, en contra de dos resoluciones y de la sentencia definitiva dictada en estos antecedentes. El primer recurso de apelación ingresado a esta Corte, corresponde al N° 4615-2019 deducido por la parte ejecutada, en contra de la resolución de 20 de marzo de 2019 en virtud de la que no se dio lugar a la exclusión de embargo solicitada respecto de derechos que le corresponden al demandado respecto a la sociedad “Inversiones e Inmobiliaria Los Sauces Limitada”. El recurrente solicita que se revoque la resolución recurrida y se ordene la exclusión de embargo impetrada. Señala al efecto que estos derechos serían inembargables, en conformidad al numeral 18 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por el carácter intuito persona de una sociedad de responsabilidad limitada, ya que al permitir embargar los derechos societarios se admitiría el ingreso a la sociedad de un tercero extraño, cosa que requiere la modificación de los estatutos de la misma. Segundo: Que la apelación ingreso Corte N°6823-2019, lo es en contra de la resolución dictada el 13 de marzo de 2019, mediante la cual se tuvo presente para la traba de embargo el bien señalado por el demandante (derechos que le corresponden al demandado respecto a la sociedad “Inversiones e Inmobiliaria Los Sauces Limitada”). El apelante solicita que se revoque la resolución recurrida y en su lugar se deniegue la solicitud de lo principal de 06 de marzo de 2019. Sustenta su petición en que los acreedores personales de los socios no tienen respecto de los derechos que corresponden a éstos en la sociedad, ningún derecho. No pueden embargar la cuota que el socio tiene dentro de la sociedad, pues para hacerse pago de esta cuota necesariamente tendría que admitirse dentro de la sociedad a una persona extraña al contrato de sociedad. Tercero: Que, el tercer recurso de apelación, ingresado a esta Corte con el N°10396-2019, ha sido deducid

Fundamentos

fundamentos primero y segundo precedente, de semejante naturaleza, serán abordadas conjuntamente por esta Corte. En efecto, se cuestiona por el ejecutado la circunstancia de haberse tenido presente para la traba del embargo los derechos que corresponden al ejecutado en la sociedad “Inversiones e Inmobiliaria Los Sauces Limitada” y la negativa a excluir del embargo tales derechos sociales. Al efecto, debe tenerse presente lo que establecen los artículos 2096 del Código Civil y 380 del Código de Comercio. La primera norma citada establece: “Los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes sociales sino por hipoteca, anterior a la sociedad, o por hipoteca posterior, cuando el aporte del inmueble no conste por inscripción en el competente Registro. Podrán, sin embargo, intentar contra la sociedad las acciones indirecta y subsidiaria que se les conceden por el artículo 2094. Podrán también pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes o acciones.”. A su vez el artículo 380 del Código de Comercio, dispone: “Los acreedores personales de un socio no podrán embargar durante la sociedad el aporte que éste hubiere introducido; pero les será permitido solicitar la retención de la parte de interés que en ella tuviere para percibirla al tiempo de la división social.     Tampoco podrán concurrir al procedimiento concursal de liquidación de la sociedad con los acreedores sociales; pero tendrán derecho para perseguir la parte que corresponda a su deuda en el residuo de la masa concursada.”. Quinto: Que los derechos sociales de que se trata y cuya exclusión del embargo se solicita, son derechos del socio en una sociedad de responsabilidad limitada, esto es, una sociedad de personas, cuyo contrato de formación se caracteriza por ser “intuito personae”, lo que se expresa en el “afectio societatis” que vincula a los contratantes. Lo anterior importa que, de estimarse embargables los derechos referidos se los estará colocando en la situación de poder ser subastados, pues ello es el lógico fin de los bienes embargados, permitiéndose así la incorporación de un tercero extraño –el adjudicatario- a la sociedad, sin el acuerdo de los otros socios y contraviniendo las características referidas como propias -entre otras- del contrato de sociedad, sin que exista autorización legal para ello. La sociedades de responsabilidad limitada están regidas por la Ley N° 3.918 y en lo no reglado en ella, por los artículos 349 a 423 del Código de Comercio; siendo dable consignar que el artículo 404 de este último estatuto dispone, en su N° 3, que se prohíbe a los socios ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración, y que la cesión o sustitución sin previa autorización de todos los socios es nula, conteniéndose similar regla en el artículo 380 de ese Código. Lo cual corrobora el carácter

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y lo dispuesto en el Artículo 471 y siguientes del Código de Procedimiento civil se resuelve: 1.- Se revocan, sin costas, las resoluciones apeladas de trece y veinte de marzo de dos mil diecinueve, dictadas por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-19169-2018, en virtud de las que tuvo presente los derechos sociales del ejecutado para la traba del embargo y no dio lugar a excluirlos del mismo, y en su lugar se decide que se excluyen del embargo trabado en autos los derechos sociales que don Manuel Eduardo Espinoza Toro tiene en la Sociedad “Inversiones e Inmobiliaria Los Sauces Limitada”. 2.- Se confirma, sin costas, la sentencia apelada de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, dictada en los autos singularizados precedentemente. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redactó la Ministra señora María Soledad Melo Labra. Civil Rol N°4615-2019 (Acum. N°6823-2019 y N°10.396).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, la ejecutada deduce tres recursos de apelación, en contra de dos resoluciones y de la sentencia definitiva dictada en estos antecedentes. El primer recurso de apelación ingresado a esta Corte, corresponde al N° 4615-2019 deducido por la parte ejecutada, en contra de la resolución de 20

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