JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

MUÑOZ GAETE MARÍA TERESA CON IMPORTADORA Y EXPORTADORA LANCER S.A

Rol

Fecha

18 de enero de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esta causa RUC N° 1940236887-2, RIT N° T-241-2019, la señora Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 19 de noviembre de 2020, acogiendo la denuncia de Tutela de Garantías Constitucionales, impetrada por doña María Teresa Muñoz Gaete, en contra de su ex empleadora Importadora y Exportadora Lancer S.A., representada por don Ashok Gulab Bharwani, declarando que esta cometió actos de hostigamiento en contra de la actora y, asimismo, con ocasión del despido vulneró su derecho a la integridad síquica y física y su derecho a la honra y dignidad, condenándola al pago de las sumas y conceptos que se indican. En contra de dicha sentencia, el abogado don Claudio Roe Álvarez, en representación de la denunciada, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, concurrió el abogado ya mencionado, en tanto que por la demandante lo hizo el abogado don Nino Corte Dávila.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como causal de nulidad de la sentencia, se invoca aquella prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber infringido las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. Como antecedentes del recurso, reproduce lo expuesto por la actora en su denuncia, así como lo señalado por su parte al contestar, donde negó todos y cada uno de los hechos expuestos por la contraria, en particular que se le haya dado un mal trato, sino que simplemente ella hizo abandono de su lugar de trabajo, incurriendo en una causal de despido. Agrega que las partes rindieron prueba, al tenor de los puntos fijados por el tribunal, en las audiencias respectivas, que consistió en esencia en prueba testimonial y documental, con la cual la juez tuvo por establecidos los hechos que detalla en el motivo Décimo. SEGUNDO: Que a continuación, junto con reproducir cada uno de los hechos que establece la sentencia en su motivo Décimo, así como también la manera en que se arriba a aquellos, esto es, valorando y apreciando los diferentes medios probatorios que en su caso señala la sentenciadora, el recurrente expresa las distintas observaciones y apreciaciones que dicha valoración le merece, manifestando sus discrepancias con las conclusiones a que arriba el fallo, en términos que determinadas circunstancias fácticas no pueden formar parte del razonamiento, o bien porque alguno de los testigos carece de objetividad al ser demandante de imputaciones similares en contra del demandado, o porque no existe ningún antecedente que permita establecer ciertas situaciones que establece el fallo. Insiste en que su parte no despidió a la actora en la fecha que señala la sentencia, haciendo presente que ignoraba totalmente el hecho que la actora antes de concurrir a su trabajo, del que estaba supuestamente despedida, había concurrido a dejar una constancia a la Inspección del Trabajo. En cuanto a que el empleador hostigaba a la trabajadora, llamándola y vigilándola constantemente, expresa que la sentenciadora confunde lo dicho por el testigo que declaró por su parte, pues él señaló que por razones de su trabajo de bodega se ve en la necesidad de estar en permanente contacto con el demandado, por el movimiento de mercadería desde bodega a galpón o módulos, pero jamás dijo que ejercía control personal, sino que era netamente por razones laborales, circunstancia que no se asimila con la actividad de módulos, por lo que mal pudo arribar a la conclusión que ha expresado, la que carece de fundamento, pues la explicación que se dio por la existencia de cámaras es por temas de seguridad, y no para hostigar a los trabajadores. Por otro lado, refiriéndose a la Investigación por Vulneración de Derechos Fundamentales, Comisión N° 101/2019/1924, de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, explica que la actora ofreció prueba testimonial de lo ocurrido ante dicha institución, con testigos que son funcionarios de esa entidad, sin

Fallo

fallo impugnado, revela con claridad que la sentenciadora analizó, ponderó y valoró pormenorizadamente las pruebas rendidas en el juicio a la luz de los principios que informan la sana crítica, expresando las razones jurídicas, las simplemente lógicas y de experiencia en cuya virtud les dio valor, para lo cual consideró su multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia, en términos que le permitió arribar a la convicción que allí señala y cuya decisión se contiene en lo resolutivo del fallo impugnado, esto es, que la actuación del empleador, materializada en el despido verbal de la trabajadora, fue la culminación de un constante hostigamiento padecido por ella durante los años servidos para el demandado, con lo que se ha vulnerado su derecho a la integridad física y psíquica, así como también su derecho a la honra y a la dignidad. Para ello consideró lo previsto por el artículo 493 del Código del Trabajo, es decir, que la vulneración de derechos fundamentales es una circunstancia que debe ser acreditada a lo menos mediante indicios, por la parte denunciante, de lo cual se desprende que la carga de la prueba, en lo que respecta a esta posible vulneración, corresponde a la denunciante, y además, que la ley ha aminorado o disminuido esta carga probatoria al permitir que para acreditarla resulten suficientes los meros indicios. En ese sentido, siendo el indicio tan solo un rastro o señal de haberse producido el hecho, será el Tribunal, mediante el uso de las reglas de la sana

Texto Completo (Preview)

Iquique, dieciocho de enero de dos mil veinte. VISTO: En esta causa RUC N° 1940236887-2, RIT N° T-241-2019, la señora Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 19 de noviembre de 2020, acogiendo la denuncia de Tutela de Garantías Constitucionales, impetrada por doña María Teresa Muñoz Gaete, en contra de su ex empleadora Importadora y Exportad

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