SIN INFORMACION

SANZ/SANZ

Rol

Fecha

18 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: 1º) Que se eleva la presente causa para conocer de los recurso de casación en la forma y apelación deducidos en contra de la sentencia de 27 de julio del año 2020, dictada por el Juez Árbitro Hernán Hagedorn, que decretó la disolución de la Sociedad Comercial Coihuín S.A., por estimar que sobre el punto existe acuerdo unánime de las partes según se desprende del mérito del acta de comparendo celebrado el 20 de diciembre del año 2019, por lo que no es necesario recibir prueba al respecto ni establecer la concurrencia de los supuestos del artículo 105 de la Ley Nº 18.046. 2º) Que el arbitrio de nulidad formal interpuesto por los demandados se funda en que el árbitro decretó la disolución social sin que haya mediado a ese respecto acción procesal alguna, de modo que se incurrió en dos vicios, a saber: se falló ultrapetita, al otorgarse en relación a un punto no pedido en la demanda deducida en sede arbitral por la contraria; y en haberse faltado al trámite esencial del emplazamiento en el caso que se entendiera ejercida una acción declarativa sobre aquel asunto, causales de casación previstas en el artículo 768 Nº 4 y Nº 9 en concordancia con el artículo 795 Nº 4, todos del Código de Procedimiento Civil. 3º) Que, por su parte, el recurso de apelación se funda en el hecho que el artículo 105 en relación al artículo 103 Nº5 de la Ley Nº 18.046, contempla las causales de disolución de una sociedad anónima cerrada y en lo pertinente, aquella sólo es procedente por sentencia judicial en los casos que se indican en la referida norma, o por acuerdo adoptado en junta extraordinaria de accionistas, agregando que la primera de ella no resulta aplicable desde que no se ha ejercido acción declarativa alguna sobre esa cuestión y la segunda tampoco, al no haberse verificado la premisa fáctica de la regla en comento. 4º) Que son hechos de la causa el que una vez designado el árbitro Sr. Hagedorn, para que “proceda a la resolución de los asuntos de la Sociedad Comercial Coihuín

Fundamentos

considerando cuarto supra. Del mismo modo, no puede concurrir el vicio de falta de emplazamiento ante la inexistencia de una demanda que constituya como objeto de la litis resuelta por el

Fallo

por tanto la sociedad deberá ser disuelta y liquidada, fijándose el plazo de 20 días para la interposición de las demandas a que hubiere lugar. Dentro de dicho lapso se interpuso demanda por el apoderado de los hermanos Alejandro y Marión, ambos Sanz Miletic, en que se ejercieron acciones de indemnización de perjuicios bajo el estatuto de la responsabilidad civil contractual y extracontractual de forma subsidiaria, sin que se haya pedido la disolución y liquidación de la sociedad como consecuencia de las declaraciones solicitadas en ellas. I.- En cuanto a los recursos de casación en la forma. 5º) Que el artículo 766 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”. Por su parte, el artículo 768 inciso tercero del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. 6º) Que como se señaló en el basamento primero precedente, co

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Puerto Montt, dieciocho de enero de dos mil veintiuno A la presentación folio N° 33: A sus antecedentes. Visto: 1º) Que se eleva la presente causa para conocer de los recurso de casación en la forma y apelación deducidos en contra de la sentencia de 27 de julio del año 2020, dictada por el Juez Árbitro Hernán Hagedorn, que decretó la disolución de la Sociedad Comercial Coihuín S.A., por estimar qu

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