CAMPOSANO AGUIRRE, AMANDA CON CASTILLO CASTILLO, DOMINGO
Rol
Fecha
18 de enero de 2021
Materia
OBLIGACIÓN DE HACER, CUMPLIMIENTO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, y lo dispuesto en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil veinte, íntegramente transcrita en la carpeta digital. Acordado con el voto en contra de la Ministro, Sra. Maldonado, quien fue del parecer de revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, rechazar la excepción de incompetencia deducida, ordenando que el tribunal a quo emita pronunciamiento en relación a las restantes excepciones opuestas, en virtud de los siguientes argumentos: 1°) Que, la ejecución se ha fundado en título que no puede ser calificado sino de uno ejecutivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. 2°) Que, dicho título consagra obligaciones de hacer por parte de la ejecutada que son claramente determinables y actualmente exigibles. 3°) Que, en consecuencia, el actor posee diversas vías para ejecutar lo decidido, una de ellas es recurrir a los apremios generales establecidos en el Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Fundamentales. La otra vía es iniciar la ejecución conforme a los presupuestos generales del Código de Procedimiento Civil, siendo competente para ello el juzgado de letras en lo civil. 4°) Que, en consecuencia, no es efectivo que el tribunal a quo sea absolutamente incompetente, sino que está facultado para pronunciarse sobre la ejecución del fallo invocado. 5°) Que, con arreglo a lo anterior, se debió haber desechado la excepción analizada y, a su vez, se debieron conocer las restantes. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol Nº 1113-2020.- Civil.-
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Fundamentales. La otra vía es iniciar la ejecución conforme a los presupuestos generales del Código de Procedimiento Civil, siendo competente para ello el juzgado de letras en lo civil. 4°) Que, en consecuencia, no es efectivo que el tribunal a quo sea absolutamente incompetente, sino que está facultado para pronunciarse sobre la ejecución del fallo invocado. 5°) Que, con arreglo a lo anterior, se debió haber desechado la excepción analizada y, a su vez, se debieron conocer las restantes. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol Nº 1113-2020.- Civil.-
Texto Completo (Preview)
Camposano Aguirre, Amanda Castillo Castillo, Domingo Cumplimiento obligación de hacer Rol N° 1113-2020.- (745-2019 del Segundo del Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena, dieciocho de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, y lo dispuesto en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha veintisiete de junio d
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