SYLVIA ANDREA JARA RIVERAS/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
18 de enero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Comparece el abogado MARIO PEÑA VILLENA, domiciliado en calle Santa Isabel, número 765, Santiago, deduce recurso de protección en favor de doña SYLVIA ANDREA JARA RIVERAS, domiciliada en calle Manuel Rodríguez, número 598, Laja, Los Ángeles y en contra de ISAPRE CONSALUD S.A. institución de salud previsional, representada legalmente por don MARCELO DUTILH LABBÉ, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en calle avenida Pedro Fontova, número 6650, comuna de Huechuraba. Relata que con fecha 07 de diciembre de 2020, la parte recurrente concurrió a inscribir como carga a su hijo no nacido, y que la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación. Estima afectadas las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental, los cuales resultan afectados por el precio que la Isapre recurrida pretende cobrar por la nueva carga violando la Ley 18.933. Pide, que acogiendo el recurso, se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes o de la forma que la Corte determine, todo ello con expresa condenación en costas. Informó don Francisco González Sese, abogado, en representación de ISAPRE Consalud S.A., quien expone, en síntesis, que la recurrente funda su recurso en una hipótesis equivocada, esto es, que se encuentra derogada la tabla de factores, toda vez que las ISAPRES tienen la obligación de registro de la tabla de factores que emplean, y el mencionado fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma, esto es, 1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que establecían los parámetros para que la Superintendencia de ISAPRES entregara las instrucciones para su confección, y a su vez, exhortó al legislador p
Fundamentos
considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 2°) Que el acto que ha sido calificado por la parte recurrente como ilegal y arbitrario consiste en el aumento del costo del plan de salud que mantiene con la recurrida ISAPRE CONSALUD S.A. al momento de incorporar como carga a su hijo no nacido, como consecuencia de la aplicación de la Tabla de Factores a la cotización de salud, debido a que dicha alza no se encuentra justificada legalmente. 3°) Que son hechos no controvertidos y acreditados con los antecedentes allegados a la causa, que son apreciados de acuerdo con la sana crítica, los siguientes: a) las partes se encuentran vinculadas por un contrato previsional de prestaciones de salud, b) el 07 de diciembre de 2020 la parte recurrente inscribió a su hijo no nacido como carga y beneficiario de su plan de salud en la ISAPRE recurrida; y c) la ISAPRE ha establecido que el factor de “grupo familiar” aumentó con motivo de la nueva carga beneficiaria del plan de salud y elevó el costo del plan de salud desde 6.38 UF (modificación del contrato 07 de diciembre de 2020) a la suma equivalente a 9,00 Unidades de Fomento. 4°) Que, el precio base del plan de salud del recurrente con motivo de la referida nueva carga, se ha agregado a aquél un “factor grupo familiar”, lo que determina entonces que el precio de su plan de salud se haya elevado, lo que unido al precio de la prestación GES, determina un incremento para la cotización de salud, de modo que lo esencial del asunto es determinar si el aumento en el valor del plan de salud de la recurrente por la incorporación de su hijo no nacido y la aplicación por la ISAPRE del multiplicador denominado "Factor de Grupo Familiar”, es o no un acto ilegal o arbitrario. 5°) Que el artículo 189 letra c) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, dispone: "Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 184 deberán suscribir un contrato de plazo ind
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma, esto es, 1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que establecían los parámetros para que la Superintendencia de ISAPRES entregara las instrucciones para su confección, y a su vez, exhortó al legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, sin embargo, tanto la referida Superintendencia como el legislador han evadido la tarea impuesta por el Tribunal Constitucional, lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista, de hecho, ella se encuentra incorporada en todos los Contratos de Salud y son informadas periódicamente a la Superintendencia de Salud. Expone, que el contrato de salud celebrado entre la ISAPRE y la recurrente, es un contrato bilateral del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, debiendo ser ejecutado de buena fe. Además, es un contrato dirigido, cuyo contenido se encuentra regulado por ley y por las normas emanadas de la Superintendencia de Salud en base a la potestad reglamentaria, es decir, el contrato de salud es un contrato cuyo objeto y condiciones esta mayormente determinado por la normativa vigente. Alude al artículo 110 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que reproduce, al igual que el artículo 170 h) que contiene la expresión “cotización para salud”, el que corresponde a las cotizaciones a que hace referenc
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C.A. de Concepción jvm Concepción, dieciocho de enero de dos mil veintiuno. Visto: Comparece el abogado MARIO PEÑA VILLENA, domiciliado en calle Santa Isabel, número 765, Santiago, deduce recurso de protección en favor de doña SYLVIA ANDREA JARA RIVERAS, domiciliada en calle Manuel Rodríguez, número 598, Laja, Los Ángeles y en contra de ISAPRE CONSALUD S.A. institución de salud previsional, repres
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