1º JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUE

HERRERA / ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE QUILPUÉ

Rol

Fecha

14 de enero de 2021

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. 2º.- Que, para fundamentar las causales esgrimidas, la recurrente sostuvo, en lo que dice relación con la incompetencia del tribunal -artículo 478 letra a)- , que la pretensión del demandante fue que se reconociera una relación laboral con su representada, aplicando los preceptos contenidos en el Código del Trabajo, en circunstancias que estamos en presencia de un contrato de honorarios, esto es, un estatuto especial en el que se contienen los derechos y obligaciones para ambas partes, al que no se aplican las normas ni las instituciones contenidas en la legislación laboral. Conforme a ello, el tribunal a quo, resultaba ser incompetente, por la sola aplicación del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, desde que, en la especie, el actor se vinculó a la Ilustre Municipalidad de Quilpué sobre la base de una relación de prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios, conforme lo indica expresamente en su demanda, y celebrado a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 18.883. Que dicho contrato a honorarios fue celebrado para desarrollar funciones o cometidos específicos en el Programa de Promoción de Empleo, que se ejecuta en la Dirección de Operaciones de la Municipalidad de Quilpué, y cuyo objetivo es paliar de forma transitoria la cesantía de la personas de la Comuna de Quilpué, siendo por esencia de carácter transitorio; que en el marco referido se dispuso la contratación a honorarios del actor, para prestar servicios en el área de Parques y Jardines, dependiente de la Dirección de Operaciones, para desempeñarse en labores de limpieza, barrido de calles, desmalezado, y en otras ocasiones como ayudante de camión pluma, sin sujeción a una jornada de trabajo ni a otros indicadores de subordinación y dependencia, propios de una relación de carácter laboral, recibiendo el pago de sus servicios previa presentación de la boleta de honorarios pertinente. Expresa que sus afirmaci

Fundamentos

considerando noveno de la sentencia recurrida, el juez da por establecidos varios hechos, de los cuales procede a transcribir -en su recurso-: “Que la municipalidad demandada no ha rendido prueba alguna relativa en orden a acreditar que el actor habría tenido la calidad de profesional o técnico de educación superior, o experto en determinadas materias. Por otro lado, según se desprende de los decretos alcaldicios que sirven de antecedente para la contratación del actor, así como de la prueba testimonial rendida, ha quedado demostrado que las labores desempeñadas por el actor consistían en la mantención y conservación de parques y plazas municipales, tareas que se enmarcan dentro del aseo y ornato de la comuna, función establecida como privativa de las municipalidades en la letra f) del artículo 3 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y, en específico, del área encargada del medio ambiente, aseo y ornato, de conformidad a la letra c) del artículo 25 del mismo cuerpo legal, motivo por el que cabe destacar que el actor hubiere desarrollado actividades accidentales y no habituales de la municipalidad. Asimismo, si bien las municipalidades se encuentran facultadas para contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, el hecho que el actor hubiere prestado servicios de manera ininterrumpida durante el lapso de 6 años y, además que la propia municipalidad hubiere recurrido a fórmulas genéricas para describir las labores contratadas mediante los Decretos Alcaldicios respectivos (algunos de ellos señalaban, con idéntica redacción, que se autorizaba la contratación de las personas allí indicadas, “para desarrollar labores como: mantención, aseo y poda de áreas vedes que no se encuentran en el contrato de licitación, mantención de árboles de la comuna, despeje de señaléticas y luminarias, a quienes se les proporcionará los implementos de seguridad y trabajo acorde a las labores que realicen.”), omitiendo en otros el señalamiento de las mismas, llevan a concluir que el actor no fue contratado para desarrollar cometidos específicos, sino que se desempeñaba en el área de parques y jardines de la Municipalidad de esta comuna, ejerciendo una generalidad de cometidos relacionados con el área…….” De lo transcrito, la reclamante sostiene que los servicios se prestaron en el marco de un Programa de Promoción de Empleos de la Comuna de Quilpué, el que por definición es transitorio y para cometidos específicos. La denominada confusión que atribuye al sentenciador, denotaría la infracción de las normas reguladoras de la prueba conforme a la sana crítica, toda vez que de considerar el tribunal que los servicios prestados por el demandante no pueden ser calificados como “cometidos específicos”, y sin confundir la especificidad con la habitualidad o accidentalidad, debió entender satisfechas las exigencias del artículo 4 de la Ley 18.883, calificando jurídicamente la relación habida entre las partes como

Fallo

fallo (artículo 4 de la Ley 18.883, en relación al artículo 12 de la ley 18.575, y al artículo1º inciso 3º del Código del Trabajo); y en subsidio de las anteriores, la causal contemplada en el literal b) del artículo 478, ya citado, esto es por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ello en relación con la causal de la letra c) del mismo artículo 478, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. 2º.- Que, para fundamentar las causales esgrimidas, la recurrente sostuvo, en lo que dice relación con la incompetencia del tribunal -artículo 478 letra a)- , que la pretensión del demandante fue que se reconociera una relación laboral con su representada, aplicando los preceptos contenidos en el Código del Trabajo, en circunstancias que estamos en presencia de un contrato de honorarios, esto es, un estatuto especial en el que se contienen los derechos y obligaciones para ambas partes, al que no se aplican las normas ni las instituciones contenidas en la legislación laboral. Conforme a ello, el tribunal a quo, resultaba ser incompetente, por la sola aplicación del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, desde que, en la especie, el actor se vinculó a la Ilustre Municipalidad de Quilpué sobre la base de una relación de prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios, co

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de enero de dos mil veintiuno. Visto, oídos y teniendo presente: 1º.- Que, la abogada doña Karla Ayala Sánchez, por la parte demandada Ilustre Municipalidad de Quilpué, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte, por don Cristian Marcelo Urzúa Chacón, Juez titular del Prim

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