ECHEVARRÍA MARTIN CONSUELO/TERCER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO - (LTE)
Rol
Fecha
14 de enero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece René González Vera, abogado, por doña Consuelo Andrea Echevarria Martin, en autos sobre liquidación voluntaria de bienes, caratulado “Echeverría”, Causa Rol C-8646-2020, seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 25 de Junio del 2020, la cual no concedió recurso de apelación, en contra de la resolución de 12 de Junio del 2020, sentencia interlocutoria, por medio de la cual no dio curso a la solicitud de liquidación voluntaria de autos, sentencia a la cual se refiere el artículo 129 inciso 3 de la ley 20.720, relacionado con el artículo 4 N° 2 de la ley 20.20720. Sostiene que debió concederse dicho recurso, en razón de que es plenamente admisible, ya que la resolución que deniega la liquidación voluntaria de autos, de 12 de junio del 2020, es una sentencia interlocutoria de primera instancia, conforme lo señalado por el artículo 158 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, resolución que es apelable, conforme lo señala expresamente el artículo 187 del mismo Código. Además, según lo señalan los artículos 19 y 22 del Código Civil, el numeral 2 del artículo 4 de la ley 20.720 se debe relacionar con lo dispuesto en el artículo 129 inciso 3 de la ley 20.720, en el cual se señala que contra la resolución de liquidación “procederá únicamente el recurso de apelación”. Y, asimismo, la reposición con apelación en subsidio, se presentó dentro de plazo, además de contener los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho. Pide tener por interpuesto recurso de hecho, en contra de la resolución dictada el 25 de Junio del 2020 y, en definitiva, declarar que el recurso de apelación indicado, es procedente, dando lugar a su tramitación. Segundo: Que la jueza titular del Tercer Juzgado Civil de Santiago expone que en la causa Rol Nº 8646-2020, caratulada “Consuelo Andrea Echevarría Martin”, sobre liquidación voluntaria de empresa deudora al amparo de la Ley N° 20.720, con fecha 12 de junio de 2020 no se acogió a tramitación la solicitud, en virtud de lo dispuesto por el artículo 115 de la citada Ley. Explica que la solicitante, mediante presentación de 16 de junio de 2020, dedujo recurso de apelación en contra de la referida resolución, a lo que el Tribunal proveyó, con fecha 25 del mismo mes y año lo siguiente: “Atendido lo dispuesto en el artículo 4 N° 2 de la Ley N 20.720, en relación con el artículo 129 inciso final de la misma, que sólo contempla la apelación para el caso de decretarse la liquidación, no ha lugar por improcedente”. En cuanto a la apelación, no se le dio lugar por improcedente, atendido el claro tenor literal del artículo 4 N° 2 de la ley N° 20.720 que dispone “Apelación: Procederá en contra de las resoluciones que esta ley señala expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquellas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale, y en ambos casos, gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo. En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales”. Concluye que, no estando expresamente prevista la apelación en contra de la resolución recurrida por la solicitante y primando la ley especial -Ley N° 20.720- sobre la general -Código de Procedimiento Civil-, no se le dio lugar, ateniéndose esta Juez al estricto apego a la ley. Tercero: Que del mérito de los antecedentes y en especial de los artículos 4 número 2° y 129 de la Ley N° 20.720, aparece que este procedimiento si bien contempla la procedencia del recurso de apelación, ello solo es en los casos en que la misma ley ha establecido este arbitrio, siendo improcedente invocar las normas generales contempladas en el Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que, en consecuencia, la resolución que no da curso a la solicitud de liquidación voluntaria no era susceptible del recurso de apelación, tal como lo ha resuelto la juez recurrida, por lo que el arbitrio en estudio no puede prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 200, 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de fecha 25 de Junio del 2020, por doña Consuelo Andrea Echevarria Martin, en autos sobre liquidación voluntaria de bienes Rol C-8646-2020, seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago. Regístrese, comuníquese y archívese, N°Civil-8153-2020. En Santiago, catorce de enero de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago. Santiago, catorce de enero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece René González Vera, abogado, por doña Consuelo Andrea Echevarria Martin, en autos sobre liquidación voluntaria de bienes, caratulado “Echeverría”, Causa Rol C-8646-2020, seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha
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