3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

MARÍN/HOSPITAL REGIONAL DOCTOR JUAN NOÉ CREVANI

Rol

Fecha

14 de enero de 2021

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que los apoderados de los demandados Servicio de Salud y Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé se alzaron en contra de las resoluciones de diez de noviembre de dos mil veinte, que rechazaron la excepción dilatoria de ineptitud del libelo opuestas respectivamente por cada una de ellas. Estiman, en síntesis, que la demanda no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, señalan que la demanda no cumple con los requisitos del N° 2 del artículo 254 del Código de enjuiciamiento civil, pues el demandante debió designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona el Tribunal, conforme a lo exigido por el artículo 49 del mismo cuerpo legal, lo que no ocurrió, pues tanto el abogado como sus representados señalan domicilio en región diversa. En segundo lugar, señalan que la demanda no cumple con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 254 del Código ya citado, pues el actor solicita que sean condenados solidariamente a pagar las sumas demandadas, pero no menciona el fundamento legal de dicha solidaridad, impidiendo que se defienda n adecuadamente. En tercer lugar señalan que la demanda no cumple con lo establecido en el N° 5 del artículo 254 del mismo Código, atendido a que el petitorio carece de precisión en cuanto al monto demandado, señalando “… en su defecto se condene a pagar a cada uno de los demandados, las sumas mayores o menores que se determine.”. Lo anterior, en atención a que la petición contenida en la demanda debe ser concreta y bastarse a sí misma, pues de aceptarse la fórmula propuesta, se haría inaplicable el vicio de ultra petita. Ambos recurrentes piden que se revoque la resolución recurrida y en su lugar se acojan las excepciones dilatorias opuestas. SEGUNDO: Que, el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 4° la ineptitud del libelo por razón de falta de algún requis

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se apoya;”. Finalmente, en su punto 5° dispone: “La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al

Fallo

fallo del tribunal.”. TERCERO: Que, en cuanto a la primera de las alegaciones formuladas por los recurrentes, de la simple lectura del escrito de demanda se desprende que se indican los domicilios tanto de los demandantes como de su apoderado, lo que es suficiente para dar por cumplida la exigencia contenida en el N° 2 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el que no exige que el domicilio sea fijado dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona el Tribunal, requisito este último contemplado en el artículo 49, cuya consecuencia se contempla en el artículo 53 del mismo cuerpo legal. CUARTO: Que, respecto de la segunda alegación que formulan los recurrentes, del análisis del apartado V de la demanda, se desprende que, en cuanto al fundamento legal de la responsabilidad solidaria que se invoca, el actor alude expresamente al artículo 2317 del Código Civil, por lo que se comparte lo concluido por el Juez a quo, en orden a que no existe ambigüedad u oscuridad en términos de afectar el derecho a la defensa. QUINTO: Que, en lo relativo a la parte de la petición de la demanda que los incidentistas reprochan, por no cumplir con el requisito del N°5 del artículo 254, a juicio de esta Corte, resulta clara y precisa conforme al significado de esta última palabra dada por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, que entre sus acepciones contempla “Puntual, fijo, exacto, cierto, determinado.”, puesto que señala literalmente: “o en su defe

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Arica, catorce de enero de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que los apoderados de los demandados Servicio de Salud y Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé se alzaron en contra de las resoluciones de diez de noviembre de dos mil veinte, que rechazaron la excepción dilatoria de ineptitud del libelo opuestas respectivamente por cada una de ellas. Estiman, en síntesis, que la demanda no cumple c

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