JUZGADO DE LETRAS DE VILLA ALEMANA

SAAVEDRA / CORPORACIÓN EDUCACIONAL LAS PALMAS

Rol

Fecha

14 de enero de 2021

Materia

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC N° 20-4-0264555-6, RIT Nº O-47-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Villa Alemana, Rol Iltma. Corte 579-2020 Laboral-Cobranza, el abogado don Cristián Espina Aguilar, por la demandada “Corporación Educacional Las Palmas”, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de treinta de noviembre de dos mil veinte, dictada por el señor juez titular don Sebastián Báez Hernández, solicitando que en su lugar se acoja el recurso de nulidad rechazándose la demanda interpuesta en todas sus partes. El recurrente funda su recurso en la concurrencia de la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. El trece de enero del año en curso, se procedió a la vista del recurso interviniendo en la respectiva audiencia el abogado don Pablo Vega Prosser por el recurso.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente funda su recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Arguye el recurrente, que el vicio alegado es posible detectarlo en el motivo décimo de la sentencia, considerado que luego de trascribirlo tanto en general como en aquella parte que a su juicio se comete la infracción, señala que existió una errónea calificación jurídica por parte del tribunal respecto de las conclusiones fácticas a que se arribó. Añade que para poder determinar la gravedad del supuesto incumplimiento a las obligaciones que impone el contrato de trabajo se debe considerar las labores que desempeñaba la actora y lo relevante que eran los informes que ella debía confeccionar para la promoción de los alumnos. De igual forma, indica el articulista que de manera alguna se da el perdón de la causal, pues el plazo para la presentación de informes podía ser hasta comenzado el año 2020 –se desprende que es del año lectivo- como al 31 de diciembre de cada año. Finaliza solicitando, se invalide la sentencia dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazándose la demanda declarándose que ha existido un despido ajustado a derecho. Segundo: Que, en relación a la causal de nulidad intentada en el libelo invalidatorio, sabido es que con esta causal no resulta posible alterar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, tanto es así que la jurisprudencia de nuestra Excma. Corte Suprema consideraba que la calificación de ciertos hechos correspondía a cuestiones cuya determinación era materia de los jueces de la instancia, no pudiendo ser revisable mediante recurso de casación en el fondo, si ciertos antecedentes podían ser o no considerados como “graves”, calificación que finalmente era sustentada en razones de sana crítica. En el fundamento décimo del

Fallo

fallo -que motiva el recurso-, es posible advertir cómo el sentenciador explica detalladamente que con la prueba rendida no es posible “establecer la efectividad del incumplimiento imputado por el empleador y sobre todo la gravedad del mismo”, por el contrario se allegaron correos electrónicos por la actora dando cuenta de la remisión de variados informes de los alumnos del establecimiento educacional, ignorándose si se trata de los informes supuestamente faltantes o no. Tercero: Que por otra parte y a diferencia de lo alegado por el recurrente en cuanto a un eventual “perdón de la causal”, dable es señalar que lo que el señor juez A Quo sostiene, es que, el haber invocado sólo el 24 de marzo del año recién pasado los supuestos incumplimientos de la actora llevan a pensar que los mismos de haber existido no gozan de tal entidad, ya que de lo contrario lo esperable es que se hubiese alegado de manera inmediata una vez ocurridos los hechos fundantes de la carta de despido, a saber, el 31 de diciembre de 2020. Cuarto: Que de esta manera y tal como lo señala el autor Omar Astudillo en su libro “El Recurso de Nulidad Laboral”, “…en materia de terminación de contratos de trabajo, donde la gravedad generalmente se juzga y define en función a la entidad misma del hecho, pero en una suerte de balanceo con elementos tales como la antigüedad del trabajador, las funciones desarrolladas por éste, el contexto en que se ejecutan los hechos, el daño provocado, etcétera. Es decir, merced a

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: En causa RUC N° 20-4-0264555-6, RIT Nº O-47-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Villa Alemana, Rol Iltma. Corte 579-2020 Laboral-Cobranza, el abogado don Cristián Espina Aguilar, por la demandada “Corporación Educacional Las Palmas”, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de treinta

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