2º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL

INVERSIONES E INMOBILIARIA MOS LIMITADA CON ILUSTRE MUNBICIPALIDAD DE CORONEL

Rol

Fecha

13 de enero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: Se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por la juez no inhabilitada del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, doña Francia Sandoval Troncoso, que rechazó, sin costas, la tacha formulada por la parte demandada en contra del testigo don Job Abraham Collao Carvajal y las formuladas por la parte demandante, en contra de los testigos Alejandro Lagos Vilches y doña María Guillermina Faúndez Pérez; rechazó la excepción de cosa juzgada promovida por la demandada y; finalmente, rechazó, sin costas, en todas sus partes la demanda de nulidad de derecho público, promovida a folio N°1, por Inversiones MOS Ltda. en contra de la Ilustre Municipalidad de Coronel. Contra dicha sentencia la parte demandante ha enderezado recurso de casación en la forma y apelación conjunta, sólo en la parte que la sentencia rechazó la demanda de nulidad de derecho público.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I) En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que la parte demandante ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 30 de agosto de 2019, folio 106, en razón de haber incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, acogiéndose el recurso, se anule la sentencia de primera instancia y se dicté a continuación sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. SEGUNDO: Señala el recurrente, que lo pedido en estos autos es la declaración de nulidad del acto administrativo por el cual la Ilustre Municipalidad de Coronel fijó el valor de la patente municipal para los períodos comprendidos entre los años 2008 a 2014, así como del Certificado Municipal N° 139 de 8 de octubre de 2014, en el cual se incluyen los montos de dichas patentes y los períodos en que éstas se encontrarían morosas. Sostiene que dichos actos se han emitido fuera de sus competencias, sin cumplir con el procedimiento prescrito en la ley, por lo que procede la aplicación de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, es decir, la declaración de nulidad de dichos actos. Explica, que al momento de determinar el capital propio de la sociedad Embotelladora Llacolén S.A., como base de cálculo del monto de las patentes adeudadas, la Municipalidad demandada incurrió en una vulneración de la ley, especialmente del artículo 24 del Decreto Ley 3.063, Ley de Rentas Municipales, pues a pesar de que los capitales propios de la referida sociedad eran negativos en los períodos 2011, 2012, , 2013 y 2014, y en consecuencia el valor de la patente a pagar debía ser el equivalente a 1 UTM por los referidos períodos, la Municipalidad procedió a calcular el monto de la patente como si la sociedad hubiera obtenido resultados positivos en tales períodos, lo que contraviene el texto expreso de la ley; asimismo, dicha fijación no consideró montos pagados y montos que se encontraban prescritos, lo que hace evidente la declaración de la nulidad de derecho público pedida. TERCERO: Que, postula el recurrente, la sentencia atacada rechazó la demanda, fundándose en que su parte no habría acreditado las causales que exige la ley para impetrar la declaración de nulidad de derecho público de un acto administrativo, y que existiría una conducta de ella -pagos parciales de sumas adeudadas- que permitirían inferir que el acto es plenamente válido, por lo que hace aplicable la doctrina de los actos propios. CUARTO: Que, respecto de la causal invocada, esta es la del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, la recurrente, en el sustrato de su recurso, señala que esta se configuraría por la falta de consideraciones respecto de la prueba rendida, exigibles al tenor de los artículos señalados y del artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, que dispuso q

Fallo

fallo -en lo que dice relación a la incompetencia- se refiere precisamente al informe pericial en cuestión; bien en el cuestionamiento a la falta de motivos reales de los actos administrativos impugnados, en que también se refiere al informe del perito señor Muñoz, al considerarla prueba idónea y suficiente para desvirtuar la base imponible de las patentes comerciales en discusión, todo lo que llevará en este caso a desestimar la casación formal impetrada, atendido lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al no estar en presencia de un vicio subsanable sólo con la invalidación de la sentencia. II) En cuanto al recurso de apelación. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 16º, 18°, 19°, 21° y 22°, que se suprimen. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: SÉPTIMO: Que lo pedido en la demanda es la declaración de nulidad del acto administrativo por el cual la Ilustre Municipalidad de Coronel fijó el valor de la patente municipal para los períodos comprendidos entre los años 2008 a 2014 , así como la del Certificado Municipal N° 139 de 8 de octubre de 2014, en el cual se incluyeron los montos de dichas patentes y los períodos en que éstas se encontraban morosas. Todo lo anterior, respecto de la patente municipal tipo industrial rol 1-1615 de la Municipalidad de Coronel, que originalmente correspondía al contribuyente Sociedad Embotelladora Llacolén S.A. Al fundamentar la acción, la demandada señal

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ari C.A. de Concepción. Concepción, trece de enero de dos mil veintiuno. VISTO: Se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por la juez no inhabilitada del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, doña Francia Sandoval Troncoso, que rechazó, sin costas, la tacha formulada por la parte demandada en contra del testigo don Job Abraham Collao Carvajal y las formuladas por la parte demandante, en c

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