JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

MORALES CON CURIMAPU PRODUCCIÓN Y EXPORTACIÓN LTDA.

Rol

Fecha

13 de enero de 2021

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RUC: 20-4-0286284-0, RIT M-297-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Morales con Curimapu Producción y Exportación Ltda.”, por sentencia de diecinueve de noviembre del año recién pasado, la juez titular de dicho tribunal, doña Roxana Salgado Salame, dictó sentencia por la cual declaró que: I.- Se acoge, la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones deducida por don Daniel Matías Morales Ortega, cédula de identidad N° 17.179.219-3, en contra de Curimapu Producción y Exportación Ltda., Rut 76.861.930-1, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por don Alfredo Ignacio Jungjohann Smith, quienes deberán pagar las siguientes prestaciones: 1) $1.896.912.- por concepto de recargo del 30% en la indemnización por años de servicio. 2) $986.765.- por concepto de restitución del aporte de seguro de cesantía descontado en el finiquito. II.- Que se condena en costas a la demandada. III.-Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses legales. En contra de esta sentencia, la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales contempladas en los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, las que interpuso en forma subsidiaria. Con fecha doce del mes en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal de la letra b) del artículo 478 en relación a lo dispuesto en el artículo 456, ambos del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Indica que la ley define en forma concreta la regla básica que debe seguir el sentenciador al dictar su sentencia, estableciendo que la prueba rendida en el proceso debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, lo que supone la concurrencia de elementos que producen un razonamiento aceptable: las razones lógicas, científicas, técnicas, jurídicas y, sobre todo, de experiencia. Añade que en el caso sub lite, se comprueba que la juez a-quo, principalmente en su considerando NOVENO, al ponderar la prueba rendida, ha conculcado los principios de la lógica, en especial el principio de la razón suficiente y de la no contradicción, que de haberlos respetado, necesariamente habría ponderado de manera distinta la prueba incorporada por esta parte, dado que los supuestos necesarios para acoger dichas excepciones fueron acreditados. En su considerando NOVENO la juez a quo señala: “NOVENO: En base a lo consignado en los considerandos anteriores y en orden a determinar la correcta aplicación de la causal cuando ella se origina en un proceso de reorganización de la compañía, su reestructuración y racionalización interna, para agilizar una mayor eficiencia y efectividad en el proceso productivo, organizacional y económico, generada por motivo del estallido social y la posterior pandemia por virus COVID-19, debemos tener presente que corresponde a la demandada acreditar dicho supuesto de hecho, cuestión que no aconteció en autos, debido a lo cual los fundamentos de hecho de la carta de despido (salvo el acaecimiento del estallido social y la pandemia por el virus Covid 19, los cuales son hechos públicos y notorios) al no haber sido probados, no pasan de ser más que una indicación o señalamiento genérico de hechos aplicables a un sin número de situaciones, sin señalamiento de fechas o circunstancias de ocurrencia de un hecho especifico, que culmina con un despido masivo de trabajadores por la misma causal, pero que en caso alguno permite valorarlos como justificativos del despido, en el caso concreto, ya que son insuficientes para probar el supuesto cambio en el mercado, ni la forma en que afectó a la empresa y que sustenta esta reorganización, por cuanto no probaron fehacientemente las circunstancias de orden económico que hicieron necesario este cambio o que acreditaron un deterioro en sus condiciones económicas.” Agrega que la parte final del mismo considerando reza: “Finalmente la declaración de los testigos RICARDO ARIAS RODRIGUEZ y BENJAMIN RAMOS CISTERNAS, Jefe de Contabilidad del grupo CURIMAPU y Jefe de Administración de la empresa CURIMAPU, respectivamente, si bien aportan antecedentes de

Fallo

fallo que produce el vicio reclamado, indica que, en primer lugar, de haber aplicado correctamente las reglas de la sana crítica, la sentencia recurrida, hubiera concluido necesariamente que la causal de despido invocada esto es la de necesidades de la empresa, contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, era absolutamente procedente respecto del despido del actor de autos, en conformidad a un apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Por tanto, lo fallado por el juez de primera instancia viene en producir un menoscabo económico a su representada, al ser condenada al pago de las prestaciones indicadas en la sentencia recurrida, infracción por su entidad solo puede subsanarse por la declaración de nulidad de la sentencia. Segundo: Que el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo señala que “El recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Por su parte, se ha definido a estas reglas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, como aquellas que emanan de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos técnicos o científicamente afianzados, debiendo tomarse en especial consideración “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a

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15 Chillán, trece de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RUC: 20-4-0286284-0, RIT M-297-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Morales con Curimapu Producción y Exportación Ltda.”, por sentencia de diecinueve de noviembre del año recién pasado, la juez titular de dicho tribunal, doña Roxana Salgado Salame, dictó sentencia por la cual declaró que: I.- Se ac

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