SÁEZ Y OTROS/MENDOZA
Rol
Fecha
12 de enero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA CON COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Javier Sáez Villa, en nombre y representación de MARCELO DANIEL MELO GARCÍA, arquitecto; VÍCTOR ALEJANDRO SÁEZ OYARCE, ingeniero constructor; y de SYM ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN SPA, sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados en Las Delicias N°220, Cabrero, e interpone recurso de protección de doña VALESKA GUMERCINDA MENDOZA MENDOZA, domiciliada en calle Colo Colo N°187, Villa La Felicidad, sector Monte Águila, Cabrero; por haber incurrido en actos ilegales y arbitrarios consistentes en variadas publicaciones en la red social Facebook, que tienen por objeto la difamación de la honra de los recurrentes, su desprestigio y denostación pública. Luego de explicar que entre la empresa recurrente y la recurrida existía un contrato de construcción de obra (“Vivienda Valeska”), así como los conflictos que se suscitaron entre las partes con ocasión de ello, indica que doña Valeska Mendoza, a través de su perfil personal de la red social Facebook, decide realizar una serie de publicaciones con el claro ánimo de mancillar el honor y dignidad de los recurrentes, las que contienen imágenes de la empresa SyM Arquitectura y Construcción y de los rostros de los señores Melo García y Sáez Oyarce. El texto mencionado es del siguiente tenor: “Me siento estafada por la constructora Sym de Cabrero, tienen dos dueños Víctor Alejandro Sáez y el arquitecto Marcelo Melo, no cumplieron con los plazos de entrega, no devolvieron los materiales que con mi dinero compre y lo peor de todo hacen contratos que sólo a ellos favorece, por eso quiero que sepan que clase de personas son para que no perjudiquen a la gente de Cabrero y alrededores y no caigan en sus manos ya que no solamente yo he sido afectada”. Menciona que dicha publicación fue realizada por la recurrida con fecha 20 de noviembre de 2020 a las 22:57 horas, siendo además, “la fotografía de portada” de su perfil personal, compartiéndose 21 veces por distintos usuarios de F
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO. Que el hecho calificado como ilegal y arbitrario consiste en las publicaciones efectuadas en el perfil de la red social Facebook de la recurrida, donde se alude a los recurrentes imputándoles una estafa, el incumplimiento del plazo de entrega de la construcción, apropiación de materiales de construcción y de dinero, además de tratarlos de sinvergüenzas; y todo ello mostrando fotografías de los recurrentes personas naturales. Todo lo cual no ha sido controvertido por la recurrida. Así las cosas, la cuestión planteada por la parte recurrente dice relación con el derecho a la honra y a la propia imagen que habrían sido vulnerados por la recurrida a través de la publicación de fotografías de las personas naturales recurrentes por redes sociales, sin su consentimiento, con un relato en que se le sindica como autores de los ilícitos antes mencionados (estafa y apropiación indebida). TERCERO. Que la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N°4, asegura a todas las personas “el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales”. El derecho a la privacidad ha sido entendido por nuestro constituyente “como la posición de una persona o entidad colectiva personal en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal y psicológica o a las relaciones que ella mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoración media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones” (sentencia del Tribunal Constitucional de 04 de enero de 2011, rol 1683-10-INA, siguiendo en forma textual la definición dada por Corral Talciani, H., “Configuración jurídica del derecho a la privacidad II: concepto y delimitación”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 27, N°2 (2000), p. 347). Más sintéticamente se le ha definido como “el derecho personalís
Fallo
por tantos años esperaba y que costó años de sacrificios reunir el dinero, debiendo endeudarse con entidades financieras para lograr la suma solicitada en el contrato, a través de la red social Facebook, manifestó el sentimiento que le embargaba en ese momento y que de manera alguna tiene la trascendencia que los recurrentes pretenden otorgarle en su presentación. “Me siento estafada” es, como señaló, la manifestación del descontento, de la impotencia derivada del incumplimiento de la empresa y sus profesionales quienes en todo momento mientras existían pagos pendientes, me manifestaron que cumplirían, pero que una vez efectuados todos los pagos simplemente desaparecieron de la obra, no contestaban los llamados, ni mensajes, ni correos electrónicos. Que ante sus reiterados requerimientos y búsqueda de respuestas descubrió que habían otras personas a quienes no le habían cumplido las obligaciones contraídas de manera que más aumentó su sensación de inseguridad y por ello, dentro de su publicación señaló que “no solamente yo he sido afectada”. Agrega que los recurrentes pretenden otorgar a esa publicación prácticamente una intencionalidad delictual, cuestión muy alejada de la realidad y si así lo estimaren, deben recurrir ante el tribunal que corresponda, con el fin de que sea dicho órgano jurisdiccional el que determine la existencia o no del dolo imputado. Y que esta declaración efectuada en mi red social Facebook representa, como se dijo, la manifestación
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C.A. de Concepción Concepción, doce de enero de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece el abogado Javier Sáez Villa, en nombre y representación de MARCELO DANIEL MELO GARCÍA, arquitecto; VÍCTOR ALEJANDRO SÁEZ OYARCE, ingeniero constructor; y de SYM ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN SPA, sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados en Las Delicias N°220, Cabrero, e interpone recurso de pro
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