FLAH CONTRA PATRICIA ANGÉLICA CUEVAS REBOLLEDO
Rol
Fecha
12 de enero de 2021
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos contenidos en la acusación fiscal, que se ha infringido el artículo 19 N° 3 inciso quinto y No 7 letra f) de la Constitución Política de la República, que consagra el debido proceso en su aspecto de derecho a un proceso previo legalmente tramitado, y el derecho a guardar silencio; artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 91, 93, 193, 194, 195, 196 del Código Procesal, ello porque el tribunal a quo condenó a la acusada en base a presunciones, procediendo a efectuar un análisis de la prueba rendida en el juicio estimado que la causal invocada se configura al haberse condenado a su representada por el delito de homicidio frustrado sosteniendo que de la prueba incorporada no era posible colegir el ánimus necandi. Respecto de esta causal de nulidad, debe dejarse asentado que por resolución de dos de diciembre de dos mil veinte, la Excma Corte Suprema la recondujo a la causal del artículo 374 letra e) del código del ramo, impetrada subsidiariamente por el recurrente. SEGUNDO: Para un correcto entendimiento del arbitrio impetrado, es necesario hacer presente que en la motivación novena del fallo impugnado se asentaron los siguientes hechos: “Con fecha 14 de Abril del año 2019, en horas de la noche, la señora Patricia Angélica Cuevas Rebolledo concurrió a un asado en el sector de La Negra en la comuna de Alto Hospicio, en compañía de Héctor Fabián Ticuna Urrutia. Siendo las 22:30 horas aproximadamente, en circunstancias que el afectado Ticuna Urrutia caminaba en compañía de Oscar Vicencio González por calle Andacollo, al llegar a calle Vallenar, arribó Cuevas Rebolledo a bordo de un vehículo Nissan, color negro, placa patente JYSF-21 quien intencionalmente aceleró su marcha atropellando con la parte delantera del móvil a Ticuna Urrutia y a Vicencio González, cayendo ambos al piso, dándose la conductora a la fuga en el vehículo. A raíz del impacto sufrido Oscar Vicen
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente en su libelo esgrime la causal de la letra a) del artículo 373 del código del ramo, señalando, luego de transcribir los hechos contenidos en la acusación fiscal, que se ha infringido el artículo 19 N° 3 inciso quinto y No 7 letra f) de la Constitución Política de la República, que consagra el debido proceso en su aspecto de derecho a un proceso previo legalmente tramitado, y el derecho a guardar silencio; artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 91, 93, 193, 194, 195, 196 del Código Procesal, ello porque el tribunal a quo condenó a la acusada en base a presunciones, procediendo a efectuar un análisis de la prueba rendida en el juicio estimado que la causal invocada se configura al haberse condenado a su representada por el delito de homicidio frustrado sosteniendo que de la prueba incorporada no era posible colegir el ánimus necandi. Respecto de esta causal de nulidad, debe dejarse asentado que por resolución de dos de diciembre de dos mil veinte, la Excma Corte Suprema la recondujo a la causal del artículo 374 letra e) del código del ramo, impetrada subsidiariamente por el recurrente. SEGUNDO: Para un correcto entendimiento del arbitrio impetrado, es necesario hacer presente que en la motivación novena del
Fallo
fallo impugnado se asentaron los siguientes hechos: “Con fecha 14 de Abril del año 2019, en horas de la noche, la señora Patricia Angélica Cuevas Rebolledo concurrió a un asado en el sector de La Negra en la comuna de Alto Hospicio, en compañía de Héctor Fabián Ticuna Urrutia. Siendo las 22:30 horas aproximadamente, en circunstancias que el afectado Ticuna Urrutia caminaba en compañía de Oscar Vicencio González por calle Andacollo, al llegar a calle Vallenar, arribó Cuevas Rebolledo a bordo de un vehículo Nissan, color negro, placa patente JYSF-21 quien intencionalmente aceleró su marcha atropellando con la parte delantera del móvil a Ticuna Urrutia y a Vicencio González, cayendo ambos al piso, dándose la conductora a la fuga en el vehículo. A raíz del impacto sufrido Oscar Vicencio resultó con lesiones leves, en tanto Héctor Ticuna resultó con un traumatismo craneano grave, hemorragia subaracnoida traumática, traumatismo pulmonar grave, todas lesiones graves, con un periodo superior a 30 días de incapacidad laboral y funcional, las que de no mediado tratamiento médico oportuno, le hubiese ocasionado la muerte. Los hechos asentados precedentemente, tras una unión lógica y sistemática de los elementos de convicción aportados, los que se han valorado de conformidad a la sana crítica, esto es, sin contradecir la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permiten tener por acreditado, el delito frustrado de homicidio simple, en la perso
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Iquique, doce de enero de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: Que en estos autos RUC N°1900403139-6; RIT N°206-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, Rol N° 483-2020 de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva en la que se declaró: Que se condena a PATRICIA ANGÉLICA CUEVAS REBOLLEDO, ya individualizada, a la pena de OCHO AÑOS de
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